Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y un
representante del Banco de Previsión Social a los efectos de asesorar
sobre la aplicación del régimen establecido por el artículo 7º de la Ley
Nº 15.900 del 21 de octubre de 1987.
   Cuando dicha Comisión lo considere necesario, podrá integrarse
temporalmente con otros miembros en la forma y con los fines que estime
conveniente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos asignados, será de su
competencia asesorar específicamente acerca de la calidad y ubicación de
las viviendas a ser construidas. A estos efectos la Comisión deberá
confeccionar en un plazo de treinta días contados desde su instalación,
las bases técnicas generales para la construcción de viviendas para
jubilados y pensionistas en conjuntos habitacionales.
   En tanto la Comisión no se expida respecto de los cometidos asignados,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá ejecutar los planes y proyectos de acuerdo a sus propios criterios.
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