Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 123/997

Unifícase en un solo texto reglamentario, toda la regulación referida al proceso de construcción de viviendas para los jublilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, derogándose los Decretos 238/989 y 
265/993 respectivamente.
(898)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

                                  Montevideo, 12 de marzo de 1997

 Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 del 21 de
octubre de 1987 y sus decretos reglamentarios Nros. 238/989 del 17 de
mayo de 1989 y 265/993 del 9 de junio de 1993.

 Resultando: I) Que la referida norma legal, establece que a partir del
mes siguiente al de la promulgación de dicha ley, la cuota parte de la
transferencia establecida por el artículo 140 de la ley Nº 15.851 del 24
de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por el artículo
25 del Decreto - Ley Nº 15.294 del 23 de junio de 1982, que grava a las
jubilaciones y pensiones servidas por el banco de Previsión Social queda
exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en
usufructo personal a los jubilados y pensionistas, cuyas asignaciones
mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos
Nacionales.

 II) Que por el decreto Nº 238/989 del 17 de mayo de 1989, se reglamentó
la referida disposición legal, con las modificaciones introducidas por
el Decreto Nº 265/993 del 9 de junio de 1993.

 Considerando: I) Que se estima conveniente unificar en un solo texto
reglamentario toda la regulación referida al proceso de construcción de
viviendas para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social, ajustando sus disposiciones;

 II) Que asimismo, estima el Poder Ejecutivo que por esta vía es posible
incorporar nuevas soluciones orientadas básicamente a beneficiar a los
jubilados y pensionistas comprendidos por el Banco de Previsión Social,
acordando soluciones más adecuadas y de mayor contenido social;

 III) Que el régimen de administración del sistema de viviendas para los
afiliados del Banco de Previsión Social, debe continuar a cargo de dicho
Ente puesto que ello forma parte de los cometidos del mismo, entre otros,
la implementación de programas y el establecimiento de acciones
específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social
de sus afiliados; todo ello sin perjuicio de la facultad de contratación
del servicio de administración con terceros, como medio de obtener, con
eficacia, una buena gestión en dicho cometido, resultando conveniente en
este caso el fraccionamiento de la adjudicación a los efectos de obtener
parámetros para evaluar la gestión en la administración.

 IV) Que ello no colide con lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º
de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990, en cuanto comete al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la "formulación, ejecución, supervisión, evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia" extremo que por otra parte ha sido expresamente recogido por el artículo 2º del Decreto nº 265/993 del 9 de junio de 1993;

 V) Que en el mismo sentido resulta imperioso acelerar el ritmo de
entrega de viviendas a los pasivos beneficiarios, como así también
extender a quienes cohabitan con el titular de la vivienda en 
determinadas condiciones, tales beneficios.

 VI) Por último, teniendo presente el mecanismo general que la
Constitución de la República (artículo 67, inciso 2º) -solución recogida
posteriormente por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995- prevé
para la actualización de las pasividades, resulta ajustado a derecho la
extensión de dicha solución por este medio, para la actualización del
tope previsto en el artículo 7º de la Ley 15.900, por tratarse también
el programa de viviendas para jubilados y pensionistas de un beneficio
que brinda la Seguridad Social, cuyos topes resulta conveniente
acompasarlos con la evolución de los ingresos de los beneficiarios.

 Atento: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 7º de la Ley
15.900 del 21 de octubre de 1987,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social anualmente realizará un relevamiento de los pasivos interesados que estén en condiciones de recibir en usufructo una vivienda y su localización geográfica, a los efectos de la 
aplicación del beneficio establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987, comunicándolo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Sin perjuicio de este relevamiento anual, el Banco de Previsión Social formulará una proyección quinquenal durante el primer año de cada período de gobierno a efectos 
de que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esté en condiciones de incluirlo en el plan quinquenal de
vivienda en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº
13.728 de 17 de diciembre de 1968 en la redacción dada por el artículo 3º
de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - JUAN CHIRUCHI.
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