Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Compete al Banco de Previsión Social, la elaboración del registro de aspirantes a ser tenidos en cuenta para la adjudicación de las viviendas, de acuerdo con los criterios que el Poder Ejecutivo determine, la adjudicación en usufructo de las viviendas, el control del destino asignado y, en particular, todo lo referido a la administración del régimen de viviendas para jubilados y pensionistas regulado por el
artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.
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