Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Todas las erogaciones por administración y reparaciones mayores (artículo 523 del Código Civil) de los inmuebles, serán cubiertos con los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.
   Anualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la estimación del
monto que corresponda afectar por este concepto, el cual hasta que el
Poder Ejecutivo determine lo contrario, no podrá superar el 3% de la
recaudación afectada a esta finalidad en cada ejercicio.
   Sin perjuicio de ello, cuando dichos gastos se originen por culpa de
los ocupantes de las viviendas, el Banco de Previsión Social deberá
efectuar las reclamaciones del caso contra el pasivo ocupante
usufructuario. Las sumas así recuperadas serán destinadas a otras
erogaciones de la misma naturaleza.
   El usufructuario estará obligado a destinar el inmueble para vivienda
propia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del
presente decreto, así como a realizar los reparos menores y de simple
conservación (artículo 523 del Código Civil).
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