Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que la administración y conservación de 
las mismas quede a cargo de tales organizaciones, estableciendo los controles necesarios para el fiel cumplimiento de sus cometidos.
   El procedimiento de contratación (artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por las leyes Nos. 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y 16.736, de 5 de enero de 1996) de los
sujetos a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
fraccionarse y recaer la adjudicación en personas físicas o jurídicas
con habitualidad en el ramo de administración de inmuebles, salvo que
los oferentes demuestren solvencia y responsabilidad a juicio del
organismo contratante (artículo 487 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987).
Ayuda