Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Con el usufructuario podrán cohabitar su cónyuge, concubina o
concubino, tenga o no la calidad de pasivo e incapaces a su cargo.
   También podrán cohabitar con el titular de la vivienda sus hijas
solteras y las viudas o divorciadas durante el período en que el
usufructuario tenga la titularidad de la vivienda.
   La cohabitación deberá ser denunciada al momento de la ocupación de la
vivienda por el beneficiario o durante el goce del usufructo, en su caso,
debiendo ser registrada en la forma que determine el Banco de Previsión
Social. La omisión de la referida denuncia hará caducar el derecho
consagrado a favor de las personas mencionadas en el inciso anterior de
este artículo.
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