Fecha de Publicación: 06/02/1943
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Decreto-ley 

Se crea la Caja de Trabajadores Rurales y se articula el cuerpo de disposiciones que regirán las jubilaciones.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                           Montevideo, Enero 20 de 1943.- Número 2685/939.

   Vistos estos antecedentes, relacionados con la creación de la Caja de Jubilaciones para los trabajadores rurales.
   El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase la Caja de Trabajadores Rurales.

Artículo 2

   Dicha Caja será una sección del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   El actual Instituto de Pensiones a la Vejez y su personal pasarán a integrar la referida Caja. Los servicios que dicho Instituto realiza actualmente continuarán siendo atendidos por la Caja que se crea.

Artículo 3

   Para atender el servicio de los beneficios que se acuerdan por el presente decreto-ley y solventar los gastos de gestión correspondientes, se forma el Fondo de los Trabajadores Rurales, que será administrado separadamente y estará integrado con los siguientes recursos:

A)   2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de 
     todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales.
        Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder  
     Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente  
     sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del 
     25%.
B)   La contribución voluntaria de las personas comprendidas en el inciso   
     A) del artículo 7º, que se abonará con arreglo a lo siguiente: las    
     que tengan asignado un sueldo ficto de $ 35.00 (treinta y cinco 
     pesos) mensuales, 5% de este sueldo; las que tengan asignado sueldo  
     mayor, abonarán el porcentaje anterior aumentado en 1.25% más por     
     cada fracción de $ 10.00 (diez pesos) en que su sueldo supere el de  
     $ 35.00. 
C)   3% de descuento sobre todos los beneficios servidos por la Caja.
D)   1/2% sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y    
     cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso, de bienes
     raíces situados en las zonas rurales.
E)   El producido de los recursos del Instituto de Pensiones a la Vejez,   
     una vez cubierto el presupuesto de beneficiarios de dicho Instituto.
F)   Los intereses de los fondos acumulados.
G)   Donaciones y legados.

Artículo 4

   Los gastos de gestión, incluidas todas las erogaciones que no obedezcan estrictamente al cumplimiento de los beneficios que se otorgan a los afiliados al Fondo, se cubrirán con hasta el 3% del total de los ingresos normales, excluyendo de dicho porcentaje el monto del presupuesto de la plana activa del Instituto de Pensiones a la Vejez.

Artículo 5

   Los beneficios que acuerda este decreto-ley tendrán la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 6

   Se consideran afiliados al Fondo de los Trabajadores Rurales:

1º.   Las personas que trabajan en faenas rurales dentro o fuera de los 
      establecimientos destinados a esta clase de actividades, inclusive  
      los patronos.
2º.   Las personas que presten servicios en establecimientos dedicados a 
      explotaciones rurales, tales como técnicos, administradores y demás 
      empleados de escritorio, servicio doméstico, etc.
3º.   Las personas que presten servicios como quinteros y jardineros,   
      dentro o fuera de los centros urbanos.

Artículo 7

   Las personas comprendidas en el artículo anterior constituirán las dos categorías siguientes:
  
A)   Afiliados con cotización.
B)   Afiliados sin cotización.

   La afiliación es obligatoria y deberá hacerse dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto-ley.

Artículo 8

   Las contribuciones que se fijan por el inciso B) del artículo 3º son facultativas. Podrán hacerse efectivas en cuotas mensuales o semestrales.
   Las personas que cumplan todas las disposiciones establecidas en el presente decreto-ley y efectúen las contribuciones respectivas, integran la categoría denominada "afiliados con cotización".
   Las personas que no efectúen dichas contribuciones integran la categoría B), "afiliados sin cotización".

Artículo 9

   La Caja establecerá en el plazo improrrogable de un año, a partir del vencimiento del término de afiliación fijado por el inciso final del artículo 7º, la procedencia de esta última y la calidad de cada uno de los afiliados, de acuerdo con sus propias declaraciones y las investigaciones y pruebas pertinentes.
   Las aportaciones de los "afiliados con cotización" realizadas hasta la determinación de la Caja en ese sentido, se ajustarán a dicha fijación, practicándose las devoluciones y formulándose los créditos correspondientes.

Artículo 10

   Dentro del plazo de un año y para todos los efectos de este decreto-ley, la Caja establecerá los sueldos fictos correspondientes a los gerentes, administradores, técnicos, empleados, mayordomos, capataces y obreros especializados, así como para los patronos.
   Fíjase como sueldo ficto para los demás asalariados, la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales, a todos los efectos que hubiere lugar.
   Los sueldos fictos a que se refieren los incisos anteriores regirán para la categoría A) "afiliados con cotización".
   Para la categoría B) "afiliados sin cotización" el sueldo ficto será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Artículo 11

   El Fondo de Trabajadores Rurales cubre los riesgos de invalidez, vejez, muerte y desocupación.

Artículo 12

   Los beneficios acordados por el artículo anterior se harán efectivos a los afiliados que se hallen en actividad a la fecha del presente decreto-ley y en la siguiente forma:

A)   A los dos años de afiliación, las jubilaciones por incapacidad      
     absoluta y permanente para todo trabajo y pensiones a los  
     causahabientes de los fallecidos en actividad, en goce de jubilación  
     o de seguro de desocupación si el causante contara con una actuación  
     no menor de diez años de servicios.
B)   A los tres años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con 
     sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos.
C)   A los cinco años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con 
     sesenta años de edad y diez años de servicios como mínimo, que se
     encuentren o no en actividad al cumplir dicha edad, así como las 
     jubilaciones de los afiliados que se imposibiliten física o 
     intelectualmente para continuar en el ejercicio activo del cargo.
D)   A los cinco años de afiliación, un seguro de desocupación por el  
     término de seis meses, que se podrá ejercer hasta por tres veces, 
     debiendo mediar entre uno y otro amparo un plazo no menor de dos años     
     y para su determinación se tendrán en cuenta los años de edad y de  
     servicios, debiendo computarse por cada año que integre el  
     coeficiente 100, un 1% del sueldo o salario final real o ficto de 
     actividad.

Artículo 13

   La invalidez será apreciada por el Directorio del Instituto, previos los dictámenes de los médicos que designe.
   La jubilación por invalidez dejará de percibirse cuando se comprobare mediante nueva revisión médica el cese de la incapacidad o cuando el afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico. Las revisiones se harán cuando el Directorio del Instituto lo disponga, pero no podrá ser antes de los dos años de acordada la jubilación.

Artículo 14

   Las jubilaciones por vejez e invalidez se regularán por los años de afiliación, no pudiendo ser inferiores a diez pesos mensuales. Por cada año de afiliación corresponderá un dos y medio por ciento del promedio de las retribuciones computadas, percibidas en los últimos quince años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
   La jubilación de personas que hayan figurado en las dos categorías de afiliados establecidas en el artículo 7º se calcularán con arreglo al tiempo de afiliación en cada una de ellas.
   La jubilación comenzará a devengarse desde el cese en el trabajo, pero si se solicitara después de vencidos los sesenta días de ocurrido el cese, se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 15

   Los afiliados extranjeros deberán acreditar, para tener derecho a las jubilaciones aludidas, un mínimo de 20 años de domicilio en el país.

Artículo 16

   Dentro del año de preparación, la Caja estudiará las fichas individuales a los efectos de establecer las normas para el reconocimiento de servicios anteriores, respetando estas directrices:

A)   Los servicios anteriores no tendrán en ningún caso igual valor  
     jubilatorio que los servicios cotizados. 
B)   Se reconocerán no sólo los servicios anteriores comprendidos en la   
     Caja que se crea, sino también los amparados por las otras Cajas.

   Sobre la base del estudio que deberá hacer la Caja, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General el proyecto de ley estableciendo las condiciones y financiación del reconocimiento de servicios anteriores.

Artículo 17

   Decláranse aplicables las disposiciones sobre jubilaciones, pensiones, incompatibilidad, etc., de patronos, empleados u obreros, según los casos, que rigen a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley. Sin embargo, la jubilación acordada a los afiliados "sin cotización" podrá acumularse con otras rentas o entradas de que disfrute el interesado, sólo hasta el máximo de $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
   No rige en estos casos el artículo 7º de la ley de 11 de Febrero de 1919.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de un folleto conteniendo los antecedentes ilustrativos y estudio en el Consejo de Estado de este decreto-ley para ser distribuido profusa y gratuitamente.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N. - BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO.

Consejo de Estado.

                                              Montevideo, Enero 9 de 1943.

Señor Presidente de República, General Arquitecto don Alfredo Baldomir.

   Tengo el honor de comunicar al señor Presidente, que el Consejo de Estado, en su sesión de fecha 7 del corriente consideró el proyecto de decreto-ley enviado en consulta por mensaje de 3 de Junio último, sobre jubilación de los trabajadores rurales.
   El Consejo de Estado, resolvió remitir al Poder Ejecutivo copia de la versión taquigráfica de las opiniones vertidas en Sala por varios señores Consejeros, al considerarse el proyecto de la referencia, la que será remitida a ese Poder oportunamente.
   Se hace constar que esta comunicación se remite con fecha de hoy no obstante haberse aprobado la resolución adjunta el día 7 del corriente, en cumplimiento de prescripciones reglamentarias.
   Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.

   JOSE SERRATO, Presidente. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.


		
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