APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1975




Promulgación: 10/08/1976
Publicación: 16/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 505

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DE DEFICIT

Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1975, remitida por el Poder Ejecutivo con
Mensaje de 30 de junio de 1976.

Artículo 2

  Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1975 en la suma de N$ 209.058.483.11 (nuevos pesos doscientos nueve
millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con once
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el
producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de
Consolidación 1976 hasta la suma de N$ 209:058.483.11 (nuevos pesos
doscientos nueve millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y
tres con once centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit
del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1975.
   La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
   El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero
semestralmente.
   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando
lo considere oportuno.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo
a:

 1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1975 con
organismos públicos.
 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de
1975, por aprovisionamientos.
 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1975, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o
acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y
liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

  Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1976 que en función de
lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser
utilizados por éstos en los casos previstos en ésta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.

Artículo 8

  Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

 A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1976. El valor escrito de los Títulos autorizados por éste
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
 B) Pago por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
 A éstos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo publico acreedor que los acepte.

Artículo 9

  El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del
costo de vida.

CAPITULO II - GASTOS

Artículo 10

   Para el ejercicio 1976 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los
Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, se incrementarán en un 100% (cien por ciento)y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 50% (cincuenta por ciento) del crédito legal vigente al 31 de diciembre de 1975.
   Para el ejercicio 1977, los créditos resultantes por aplicación del
inciso precedente de los Rubros de Gastos del 1 al 3, se incrementarán en
un 50 por ciento (cincuenta por ciento) y los de los Rubros a, 5 y 9 en un 25% (veinticinco por ciento).
   Declárase que los refuerzos de los rubros concedidos por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 482 de la ley 13.640,
el 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, durante el
ejercicio 1976 hasta la promulgación de la presente ley, serán
considerados como anticipos a cuenta del aumento previsto en el inciso
primero.
   Cuando en función de dichos refuerzos se supere el incremento del 100%
(cien por ciento) y 50 por ciento (cincuenta por ciento) -según los rubros- el exceso se mantendrá como crédito concedido durante el ejercicio 1976, con cargo al artículo 482 de referencia.

CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 11

  Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 440 de la ley 13.640, del 26
de diciembre de 1967, las compensaciones por tareas extraordinarias y
especializadas.
 Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras podrán autorizar el pago de
dichas compensaciones dentro de los límites de las asignaciones
presupuestales correspondientes, pudiendo cancelarlas en cualquier momento
por razones de servicio.
 Dichos jerarcas deberán dar cuenta mensualmente de las autorizaciones
concedidas al Ministro respectivo. Los excesos que se verifiquen en los
créditos correspondientes no podrán ser abonados por ningún concepto.
 Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces serán responsables
del contralor del presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 12

En los casos de aplicación del artículo 582 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 cuando no exista ningún cargo ocupado en el escalafón al cual accede el funcionario redistribuido, la adecuación se efectuará adjudicándole el cargo de menor grado del escalafón al cual se incorpora.

En la situación en que no exista el escalafón al cual debería acceder el funcionario redistribuido, la adecuación se efectuará adjudicándole en el escalafón que le corresponda, el grado en función del que poseía en su cargo de origen considerando la línea de equivalencia del escalafón mínimo establecido por el artículo 12 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativas.

Para el caso de que en esa línea de equivalencia no se alcance el grado mínimo del escalafón al cual se incorpora, se le adjudicará éste.

Artículo 13

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación para adaptar las
denominaciones de los cargos de los funcionarios redistribuidos, de
conformidad con las que correspondan a la oficina de destino.

Artículo 14

  Al vencimiento del plazo establecido por el inciso 3 del artículo 38 de
la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, la autoridad competente podrá
dilatar la aceptación de la renuncia hasta por un nuevo período de dos
años, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35
de la misma ley.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las compensaciones congeladas a que se refiere el numeral II del
literal d) del artículo 11 de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, se
integrarán al sueldo con posterioridad a cada instancia en que el Poder
Ejecutivo haga uso de la facultad establecida en el artículo 13 de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.
   Dicha integración se procesará de tal modo, que al finalizar el
mecanismo de equiparación previsto por el citado artículo 13, sean
totalmente absorbidas.
   La Contaduría General de la Nación determinará las alícuotas que
correspondan para la aplicación de lo dispuesto precedentemente. 
Referencias al artículo

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 34.

Artículo 18

  Interprétase que los informes favorables y los requisitos a que se
refieren los literales a) a d) del artículo 12 de la ley 14.416, del 28 de
agosto de 1975, regirán para las vacantes que se hayan producido a partir
del 1º de enero de 1976, no provistas a la promulgación de la presente ley
y las que se generen en el futuro.
Referencias al artículo

Artículo 19

  Interprétase que las asignaciones de los funcionarios del Frigorífico
Nacional incorporados a la Administración Pública por aplicación de lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 61 de la ley 14.189, del 30 de
abril de 1974, sustituido por el artículo 382 de la ley 14.252, del 22 de
agosto de 1974, corresponden al desempeño de treinta horas semanales de
labor.

Artículo 20

   Declárase que las suplencias que realice el personal artístico del
SODRE (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica) en caso de ausencias
temporarias de los respectivos titulares, no están comprendidas en lo
dispuesto por los artículos 14 a 17 de la ley 14.416, del 28 de agosto de
1975.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar -previo informe del SODRE-
la forma y condiciones en que se devengarán las diferencias de sueldos
respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 21

Deróganse el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, sus
modificativas y concordantes, (artículo 433 de la ley 13.640, del 26 de
diciembre de 1967; artículo 304 de la ley 13.737, del 9 de enero de 1969;
artículo 658 de la ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 y artículo 42 de
la ley 14.189, del 30 de abril de 1974).
 Ningún funcionario de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de los comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución, podrá percibir en sus funciones como tal, una remuneración
mensual superior a la de Ministro de Estado, sin previa conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 248 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

  A partir del 1º de enero de 1976 el personal de los Escalafones AaB, Ab,
Ac y Ad del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" que preste servicios
en Unidades Asistenciales o en servicios directamente vinculados a éstas,
que deban cumplir una labor de treinta y seis horas semanales (seis días
de labor a seis a seis horas diarias), percibirán una retribución
extraordinaria equivalente al 15% (quince por ciento) sobre las
asignaciones de los respectivos cargos. La percepción del referido
beneficio será en proporción a los días efectivamente trabajados,
exceptuándose de ésta norma las ausencias correspondientes a los días de
licencia reglamentaria.
 La Inspección General de Hacienda controlará la efectiva realización de
las tareas, dentro de dicho horario.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en cada Programa.

Artículo 24

Deróganse a partir del 1º de enero  de 1976, los artículos 439 de la ley
14.106, del 14 de marzo de 1973; 393 de la ley 14.189, del 30 de abril de
1974 y 277 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975.

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 385.

Artículo 26

  A partir de la promulgación de la presente ley, se suprimirán las
vacantes que se produzcan en los Programas 1.99 "Factor Humano a
Reaplicar", de los Incisos 1 a 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 40 inciso 2º).

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

  En toda contratación de arrendamiento de obra, será requisito
indispensable para su validez, la condición de empresario del contratante,
sea cual sea el fondo con que se pague. Exclúyese de la exigencia
establecida precedentemente, la contratación realizada con profesionales
universitarios o quienes sin serlo, acrediten debidamente determinada
versación en alguna ciencia, técnica o arte, siempre y cuando la
continuidad de sus servicios no implique una situación de permanencia
que haga suponer la estabilidad en la función. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.837 de 03/11/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 29.
Referencias al artículo

CAPITULO V - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 30

   Establécese que los créditos presupuestales asignados para el pago de
compensaciones por tareas extraordinarias y especializadas se
incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las retribuciones
personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252,
del 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416,
del 28 de agosto de 1975.
   Esta disposición afectará los rubros presupuestales a partir del 1º de
enero de 1976. 
Referencias al artículo

Artículo 31

  A partir del 1º de enero de 1977, las diferencias de sueldos por
subrogación se pagarán con cargo al renglón respectivo al Programa que
las originan.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
correspondientes, previo informe de la Contaduría Central respectiva o
quien haga sus veces, especificando:

A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa en subrogante,
   retribuciones respectivas, escalafón y grado;
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del
   mismo y motivos;
C) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas de
   ascenso;
D) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida
   en el literal B).

CAPITULO VI - SERVICIOS GENERALES

Artículo 32

  Derógase a partir del 1º de enero de 1977 el Fondo Nacional de Subsidios creado por el artículo 377 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967.
  Los recursos de dicho Fondo se verterán a Rentas Generales.

Artículo 33

  Créase en el Inciso 20 el Programa 20.04 "Subsidios y Subvenciones", el
que se integrará con la fusión de los actuales Programas 20.06
(Subvenciones) y 20.07 (Fondo Nacional de Subsidios).

Artículo 34

  Fíjase en N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil) anuales a partir del
Ejercicio 1977 la subvención establecida por el artículo 26 de la ley
14.252, del 22 de agosto de 1974, a la Asociación Honoraria de
Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).

Artículo 35

  Fíjase en N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) anuales a partir del
Ejercicio 1977 la contribución prevista por el artículo 49 de la ley
14.189, del 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya de Lucha contra la
Tuberculosis.

Artículo 36

  Fíjase en N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) anuales a partir del
Ejercicio 1977 la partida asignada por el artículo 70 de la ley 14.416, el
28 de agosto de 1975, a la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

Artículo 37

  Fíjase una partida de N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones) por el
Ejercicio 1977 para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica del Interior (Ley 13.552).

Artículo 38

   Fíjase para el Ejercicio 1977, la contribución de Rentas Generales a
los Gobiernos Departamentales a que hace referencia el artículo 54 de la
ley 14.189, del 30 de abril de 1974 en N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco
millones).
Referencias al artículo

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 81.

Artículo 40

  Fíjanse para el Ejercicio 1976, las partidas establecidas para la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), Instituto Nacional de
Viviendas Económicas (INVE) y Caja de Compensaciones por Desocupación en
las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, en los apartados A, D y F del
artículo 77 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975, en
N$ 37:000.000.00 (nuevos pesos treinta y siete millones), N$ 3:000.000.00
(nuevos pesos tres millones) y N$ 3:800.000.00 (nuevos pesos tres
millones ochocientos mil) respectivamente.

Artículo 41

  Increméntase en N$ 570.000.00 (nuevos pesos quinientos setenta mil) para
el Ejercicio 1976 la partida asignada para el desarrollo agropecuario por
el apartado E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del artículo 81
de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975.

Artículo 42

  Asígnase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social una partida de
N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para el Ejercicio 1976 con
destino a la erradicación de agrupamientos habitaciones marginales.
 A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados con cargo al
artículo 29 de la ley 11.925 del 27 de marzo de 1953, en carácter de
oportuno reintegro.

Artículo 43

  Fíjase una partida de N$ 1:350.000.00 (nuevos pesos un millón
trescientos cincuenta mil) por el año 1977 para la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) con cargo a Rentas
Generales.
 Para el Ejercicio 1976, fíjase una partida de N$ 150.000.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta mil) con destino a dicha Comisión, con cargo a
Rentas Generales.

Artículo 44

 Fíjanse para el Ejercicio 1977 las siguientes partidas como contribución
a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para
atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:

A) Para AFE una partida de hasta N$ 37.500.000.00 (nuevos pesos treinta y
   siete millones quinientos mil);
B) Para INVE una partida de hasta N$ 3.000.000.00 (nuevos pesos tres
   millones);
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica una partida de hasta N$ 3.500.000.00 (nuevos pesos tres
   millones quinientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
   Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 4.940.000.00 (nuevos
   pesos cuatro millones novecientos cuarenta mil);
E) Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) una partida
   de hasta N$ 3.000.000.00 (nuevos pesos tres millones);
F) Para Industria Lobera y pesquera del Estado (ILPE) una partida de
   hasta N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil).
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
22 literal b).

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 643.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

  Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, a atender las insuficiencias financieras de los Organismos de
Previsión Social estatales debidamente justificadas ante la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Derógase el artículo 85 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975.

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 49.

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 33 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 51

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - MANUEL MARIA DE LA BANDERA - NELSON SIMONETTI
Ayuda