Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios
públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia
el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
A) Que tengan la calidad de casados;
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad).
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que éstos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén
sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o
convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan
venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28
de diciembre de 1964.
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976
artículo 45.
Ver en esta norma, artículos:27 y 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 22.