CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DE DEFICIT
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1976. El valor escrito de los Títulos autorizados por éste
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pago por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
A éstos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo publico acreedor que los acepte.