PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
IRIC

Artículo 643

    Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos
en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las
cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las
siguientes reservas:

1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.

2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la
determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables
generalmente admitidas.

La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de
resultados.

Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de
1976. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/991 de 15/03/1991.
 Ver:  Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 24 (interpretativo).
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