INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

I 

De las infracciones aduaneras

Artículo 1

   Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando. (*)                  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

II

De la Diferencia

Artículo 2

   Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose mercaderías o efectos, en los siguientes casos:

1.o Operaciones de importación o despacho.


     A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad 
        superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado 
        o gravados con tributos más altos.
     B) De más peso, de más cantidad.
     C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se 
        trate del caso previsto en el artículo 9º, inciso 4º.
     D) De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, 
        tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra 
        circunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y 
        estén sujetos a gravámenes más bajos.

   Lo establecido en el apartado D), no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho no puedan ser previamente declarados con exactitud, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo.
   En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación 
podrá pedir a la Dirección General de Aduanas que se avalúe previamente la 
mercadería debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho al valor que 
aquélla determine.
   Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Comisión Clasificadora, la que deberá expedirse dentro del término de diez días, y su resolución causará estado.
   Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del 
despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.
   Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 4º, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 3º, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.

   2º) Operaciones de exportación o salida:
       A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones 
          mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más 
          altos.
       B) De más peso, de más cantidad.
        Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o 
salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, 
están comprendidas en el artículo 9º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6, 7, 17 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones
serán las siguientes:

1º) Del inciso A) de los números 1 y 2: un recargo igual al monto de los 
    tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
       En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.
       Cuando la Comisión Clasificadora haya hecho la salvedad indicada en 
    el apartado final del artículo 23, ese primer despacho se efectuará 
    con arreglo al dictamen de la Comisión Clasificadora sin ningún 
    género de recargo.

2º) Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1: una 
    multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea 
    no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su 
    importación, más del diez por ciento (10%) de tributos, esa multa, en 
    el despacho, se reducirá al cincuenta por ciento (50%).
       En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de 
    toda la partida por el solicitante de la operación salvo que el mismo 
    la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana, previo pago de 
    la multa correspondiente.

3º) Del inciso D): el pago del cincuenta por ciento de recargo sobre la 
    diferencia entre los tributos que corresponderían por lo declarado y 
    los que deben percibirse por la verificación. El importe de esa 
    diferencia se adjudicará al Fisco.
       En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá 
    reducir, sin ulterior recurso, el recargo al diez por ciento sobre la 
    misma diferencia, o sustituirlo por multa de veinte a mil pesos.
       La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá 
    exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías 
    en infracción, ni ser inferior al veinte por ciento de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 23 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las
siguientes tolerancias:

A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al 
   valor, hasta el cinco por ciento para los al valor sobre lo declarado. 
B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad 
   y medida, hasta el cinco por ciento sobre la capacidad, medida y 
   porcentaje o forma de clasificación.
      Las tolerancias son al solo efecto de librar de la sanción, debiendo 
   efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las 
   verificaciones.
C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin 
   admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las 
   diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, 
   clase, calidad o aforo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 5

   Las denuncias del solicitante de la operación, referentes a
manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán 
únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación o despacho.
   Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la División de 
Contralor hubiese detenido los permisos para revisar las mercaderías o efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 6

   Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las
mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:

A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el 
   respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el 
   empleado interviniente, y el Jefe de la Tercera Mesa de la División de 
   Contralor o de la Visturía respectiva, o de la División de Resguardo, 
   según el caso.
      En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y 
   liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario 
   interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando 
   circunstanciadamente lo ocurrido.
      Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o 
   aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Comisión 
   Clasificadora del ramo.
C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 2º, se 
   aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el 
   apartado 3º del artículo 3º.

   En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se 
levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen.
   En los Departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras, serán remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por la Comisión Clasificadora.
   En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con 
su otorgamiento, se iniciará el juicio.
   Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos 
en infracción, pagando los tributos por lo declarado; pero sometiéndose a 
lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las mercaderías o 
efectos si resultasen no tarifados.
   El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el apartado final del artículo 2º inciso 1º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 22 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

III

De la defraudación

Artículo 7

   Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella que, 
desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera 
traducirse, si pasase inadvertida, en una pérdida de renta fiscal o en
aumento de responsabilidad para el Fisco, y siempre que el hecho no esté 
comprendido en las prescripciones de los artículos 2º y 9º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 8

   En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del 
infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 51 (vigencia).

IV

Del contrabando

Artículo 9

   Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación o exportación de mercaderías o efectos que, realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.
   Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los 
siguientes:

1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la 
    correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor 
    aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma 
    violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice 
    por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las
    operaciones de tránsito, transbordo o reembarque, salvo que causas 
    justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la 
    operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la 
    mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la 
    Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan 
    los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o 
    vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en alguno de 
    los conceptos expresados.
3º) Cuando los convoyes se aparten de las rutas preestablecidas para su 
    entrada o salida del país o se internen en caminos o sitios alejados 
    de las fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que 
    escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o doble fondos o 
    en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o 
    conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos 
    de reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la 
    documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de 
    Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación mercaderías 
    o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones 
    pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de transbordo o de 
    reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de 
    los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para 
    más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, 
    marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un 
    fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades 
    prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada 
    forzosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 48, 49 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

   En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación, en caso de no ser tarifados el pago de los tributos correspondientes de los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y las costas y costos del juicio por las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo a costas del mismo asunto.
   Cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor de aforos de los mismos, calculándose éste por el máximum que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de quinientos a cinco mil pesos. 
   El comiso comprenderá, también, las embarcaciones menores, vehículos, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor de tasación del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 17 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los
depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.
   Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción 
se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados. La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al solo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta del cinco por ciento respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
   El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en 
los documentos de origen si es no tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa. Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de cincuenta a mil pesos.
   Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente cuando de las circunstancias del caso resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.
   El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

   Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta por escrito a la autoridad que corresponda, ordenándose el comiso por el Jefe de la Aduana respectiva, previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo determinado en el artículo 14.
   Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las 
mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo

V

De los Jueces y Fiscales

Artículo 13

   El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras
corresponderá a las Receptorías de Aduana, a la Dirección General de Aduanas, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción del Departamento de Montevideo, a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales de Apelaciones, con sujeción a las reglas siguientes:

1º) A las Receptorías de Aduana incumbirá:

    A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los 
       límites de su jurisdicción.
    B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos que no 
       excedan de doscientos pesos en su monto.

2º) A la Dirección General de Aduanas incumbirá:

    A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los 
       límites de su jurisdicción
    B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos cuando 
       no excedan de mil pesos en su monto.

3º) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia incumbirá:

    A) La resolución, en primera instancia, de los sumarios instruidos por 
       las Receptorías de Aduana en sus respectivos territorios 
       jurisdiccionales, que excedan de doscientos pesos en su monto y no 
       sean superiores a mil.
    B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas 
       contra las decisiones de las Receptorías.

4º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
    Administrativo incumbirá:

    A) La resolución, en primera instancia, de todos los asuntos que excedan
       de mil pesos en su monto y de los casos de aplicación de multa de 
       quinientos a cinco mil pesos (Artículo 10, apartado 2º)
    B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas 
       contra las decisiones de la Dirección General de Aduanas y de los 
       Juzgados Letrados de Primera Instancia.
    C) La resolución, sin ulterior recurso, de los casos determinados en los
       artículos 15 y 16.

5º) A los Tribunales de Apelación incumbirá:
    La resolución de todas las apelaciones deducidas contra las sentencias de
    los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
    Administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

   La representación del Fisco ante las Receptorias de Aduana y ante los
Juzgados Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del Departamento respectivo; ante la Administración de la Aduana, Capital y ante los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo al Fiscal Letrado de Aduanas; y ante las demás judicaturas a los Fiscales de Hacienda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 352.
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 14.

Artículo 15

   En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Director General o del Director Adjunto de Aduanas, los subrogará, a los efectos de este decreto-ley, el Jefe de la División de Contralor y se actuará siempre con el escribano de Aduanas.
   En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Receptor de Aduanas lo subrogará el Encargado de Despacho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 15.

Artículo 16

   La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la siguiente forma:

1°) La Aduana en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de 
    la infracción.
2°) La Aduana donde se descubra la infracción.

   Entre las Aduanas competentes, conocerá la que reciba la denuncia, si 
otra no hubiera prevenido.
   Las diligencias sumariales no se suspenderán en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario y ellas serán válidas aun cuando se declare por el Juzgado Nacional de Hacienda que otra Aduana es la competente, pero llegado el sumario al estado que expresa el artículo 26, apartado primero, se paralizará hasta la solución del incidente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 17

   Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:

   A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto 
      se reputará fijada en el importe del doble del valor del aforo, o de 
      tasación en caso de no ser tarifados las mercaderías o efectos 
      en infracción, o sea el importe del valor de aforo o de tasación del 
      comiso principal, más el de la multa legal.
         No obstante, si el valor de tasación del comiso secundario a que 
      se refiere el inciso final del artículo 10, excediese de mil pesos, 
      se reputará que aquel valor también integra la cuantía.
   B) Si se trata de la imputación de diferencias, la cuantía del asunto 
      se reputará fijada, en los casos de los incisos A), B) y C) y 
      apartado final del número uno del artículo 2º en el importe de la 
      multa y, en el caso del inciso D), en la suma que correspondería 
      cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.
   C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto 
      se reputará fijada en el importe de la multa establecida en el 
      artículo 8º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

VI

De las Comisiones Clasificadoras

Artículo 18

   La Comisión Clasificadora que deba conocer en los casos de discrepancia que prevé el artículo 6º inciso B), estará formada:

1º) Si se trata de divergencia en la importación o despacho:

       Por el Director General y el Director Adjunto como Presidente, el 
    Jefe o Segundo Jefe de la Vistutía respectiva y de la División de 
    Contralor, el Jefe de la 3ª Mesa de esta División, dos Verificadores 
    de Despacho, designados en cada caso por la Dirección General de 
    Aduanas, cuatro comerciantes en actividad, y una persona de notoria 
    versación en materia aduanera, que puede no ser comerciante, 
    designados por el Ministerio de Hacienda, por el término de dos años.
    Cuando se trate de especiales cuestiones de técnica, a juicio de la 
    Dirección General de Aduanas, integrará la comisión en sustitución de 
    un Verificador, el Jefe o Segundo Jefe de la División Análisis, o un 
    funcionario de un organismo del Estado, designado en cada caso por la 
    Dirección General de Aduanas.

2º) Si se trata de divergencias en la exportación o salida:
       Por el Director General o el Director Adjunto como Presidente, el 
    Jefe o 2º Jefe de las Divisiones de Resguardo y Contralor, dos 
    empleados de la División Resguardo y cuatro comerciantes. Los 
    empleados de la División de Resguardo serán designados, en cada caso, 
    por la Dirección General de Aduanas, y los comerciantes serán 
    designados por el Ministerio de Hacienda por el término de dos años.
       Los particulares que deban integrar la Comisión Clasificadora serán 
    elegidos de una lista que presentarán de común acuerdo la Cámara 
    Nacional de Comercio y la Unión Industrial Uruguaya.
       En la misma forma que los titulares, se nombrará a igual número de 
    suplentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 19

   Para dictar resolución se necesita la concurrencia, por lo menos, de siete miembros, bastando cuatro votos conformes. Pueden votar tantos particulares como funcionarios que estén habilitados para hacerlo; si unos y otros no estuviesen en igual número, se determinará a sorteo quiénes no deben votar. El Presidente votará sólo en el caso de empate. Las resoluciones serán fundadas brevemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 20

   Las partes serán especialmente citadas con veinticuatro horas por lo menos, de anticipación, pudiendo asistir a la sesión de la Comisión Clasificadora y hacer las observaciones que estimen convenientes, acompañadas de su abogado, del dueño de la mercadería o de un perito de su elección pero deben retirarse cuando la Comisión pase a deliberar y resolver. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 51 (vigencia).

Artículo 21

   Los Jefes de oficina tendrán voz, pero no voto, cuando se trate de
denuncias en las que tengan interés. La misma norma rige para los denunciantes y denunciados, estando todos sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior.
   Si los impedidos son los Jefes de la Visturía o los Jefe del Resguardo, 
los sustituirán los funcionarios de la categoría inmediata inferior; si los impedidos son los Jefe de Contralor, los sustituirán dos empleados de esa oficina; si los impedidos son los demás empleados, los sustituirán otros de la misma repartición. Los suplentes serán designados, en cada caso, por la Dirección General de Aduanas, de la lista correspondiente.
   La inasistencia de los particulares sin causa justificada, ante la 
Dirección General de Aduanas, a tres sesiones consecutivas de la Comisión 
Clasificadora, podrá dar lugar al cese del miembro inasistente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 22

   Las partes podrán solicitar ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 6º, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante, antes de someter el asunto a la Comisión Clasificadora, abra la causa a prueba por el término establecido en el artículo 26. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos cinco días hábiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 23

   De la decisión de la Comisión Clasificadora podrá pedirse reposición dentro de cinco días.
   La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la comisión Clasificadora siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. En caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.
   Las resoluciones de la Comisión Clasificadora solo surten efecto en las controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión anterior, debe hacerlo constar en el caso en que produzca la rectificación, a efecto de lo determinado en el artículo 3º, número 1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

VII

Del procedimiento

Artículo 24

   Todas las denuncias de infracciones aduaneras serán hechas por escrito a la autoridad de sumario; contendrán el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del juicio; una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción; el nombre y domicilio de los denunciados, si fuere posible y la firma de quien formula la denuncia. Si ésta es realizada por un particular, deberá ratificarla ante la autoridad sumariante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 25

   Recibida la denuncia, la autoridad aduanera podrá mantenerla reservada por treinta días, haciendo practicar las averiguaciones convenientes o instruirá el sumario correspondiente, procediendo a tomar declaración a los denunciados o a otros presuntos responsables, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando todas las diligencias indagatorias y probatorias que estime pertinentes.
   Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que recaigan en esta etapa de calificación serán apelables, en relación, en Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces Letrados Departamentales de instancia. En todos los casos será preceptiva la intervención de los representantes Fiscales de
la Dirección Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los Fiscales Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal. (*) 
   En los casos previstos en el artículo 9o., en que se produzca la detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo que los infractores, dentro del término de tres días soliciten la instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando de exportación, el valor de la mercadería se determinará al solo efecto de establecer si puede prescindirse de la instrucción sumarial de acuerdo a los aforos que rigen para la importación. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
345.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 25.

Artículo 26

   En el orden administrativo, instruido el sumario, se pondrá de manifiesto, pudiendo las partes pedir dentro de cinco días perentorios la práctica de diligencias ampliatorias.
   Toda la prueba deberá indicarse dentro de ese término y para su 
diligenciamiento se señalará un plazo de diez a treinta días.
   Mientras el juicio no haya salido de su jurisdicción, la autoridad 
sumariante podrá, además, disponer de oficio todas las investigaciones que considere necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

   Vencido el término para pedir la práctica de diligencias o el de prueba, si ha de resolver la autoridad aduanera, dará traslado por su orden a las partes denunciante y denunciada por nueve días perentorios y luego al representantes fiscal. Cumplidas dichas diligencias se pondrá el expediente a resolución.
   El término máximo de que dispondrá el representante fiscal que actúe ante la Dirección General de Aduanas para dictaminar en el caso del apartado precedente, será de sesenta días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, la División Escribanía dará cuenta a la Dirección, la que decretará la saca inmediata de los autos.
   Deberá, asimismo, pasar el asunto a informe del funcionario que subrogará al omiso y tomará las medidas disciplinarias que correspondan.
   Cuando el representante fiscal considere insuficiente el término para 
expedirse, podrá solicitar prórroga, por pedido fundado, y la Dirección General de Aduanas podrá acordarla, si así lo estima conveniente, hasta por treinta días.
   Si ha de resolver la autoridad judicial se elevará el expediente. Si las partes no constituyen nuevo domicilio dentro del radio de la ciudad que sea asiento del Juzgado, se las tendrá por notificadas de todas las resoluciones sucesivas en la forma determinada por la ley número 9594 de 12 de setiembre de 1936.
   Las notificaciones, tanto en el orden administrativo como en el judicial, se entenderán con el Jefe de los denunciantes o aprehensores o de los denunciados, siempre que haya intervenido en la denuncia o aprehensión, o con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia, salvo que los demás comparezcan y constituyan domicilio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 28

   En el orden judicial, en primera instancia, el procedimiento se ajustará a las reglas siguientes:

A) El Juzgado dará traslado, por su orden, a las partes denunciante y 
   denunciada, por seis días perentorios.
B) Cumplidos estos trámites se pasará el expediente al representante 
   fiscal, para que deduzca acusación o declare que no encuentra mérito 
   para ello.
C) El representante fiscal podrá, antes de expedirse, solicitar la 
   práctica de diligencias ampliatorias. Realizadas éstas, se le devolverá 
   el expediente a los fines indicados.
D) De la acusación fiscal se dará traslado al denunciado por quince días 
   perentorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 29

   Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción realizada o ésta se declare por la Comisión Clasificadora, si el expediente se encuentra en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni otro trámite, y si se halla en plenario, se dictará la sentencia respectiva previo traslado al representante fiscal, quien deberá evacuarlo dentro de nueve días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 30

   Los denunciantes o aprehensores serán parte en el juicio si lo desean, pudiendo intervenir en cualquier momento, tomando la causa en el estado en que se encuentre.
   No obstante ello, el derecho de acusar o demandar, sólo pertenecerá al 
representante del Fisco y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura del juicio, provocará la clausura de los procedimientos.
   En todos los casos en que el representante Fiscal accione, los denunciantes o aprehensores no podrán ser condenados, tanto en primera como en segunda instancia, en las costas del juicio.
   Los honorarios de abogado y procurador de los denunciantes o aprehensores serán de cargo de todos los que se beneficien de sus servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 31

   Si cualquiera de las partes lo solicitare en el plenario, se abrirá a prueba la causa en primera instancia por un término de diez a treinta días.
   Cuando deba procurarse prueba en país extranjero, podrá solicitarse, dentro de los diez primeros días, un término extraordinario hasta de noventa días especial para el diligenciamiento de esa prueba.
   Se podrá exigir la confesión de los dueños, remitentes, vendedores o 
consignatarios de las mercaderías o efectos, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.
   Siempre que se hubiere producido prueba, no se dictará el decreto de 
conclusión sin que previamente aleguen por su orden de bien probado las partes denunciantes, fiscal y denunciado. Si no se ha ofrecido prueba, contestado el escrito del Fiscal o del denunciante, se citará a las partes para sentencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los sumarios deberán ser instruidos dentro del término de ciento veinte días. La autoridad sumariante puede rechazar de plano, sin ulterior recurso, cualquier gestión que tienda a dilatar el sumario más allá de ese término.
   Las resoluciones o sentencias definitivas se dictarán dentro de los veinte días de conclusa la causa; para las interlocutorias el plazo será de diez días, y de cuarenta y ocho horas para las providencias en general, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 9594 de 12 de Setiembre de 1936.
   No cabrá ningún recurso contra las resoluciones de segunda instancia en 
estos asuntos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los recursos que se deduzcan contra sentencias definitivas dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de mil pesos, deberán interponerse libremente, debiendo serlo solamente en relación, en todos los demás casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 34

   En segunda instancia, la autoridad judicial, recibido el expediente
apelado, llenará autos para sentencia si la apelación ha sido concedida en 
relación.
   Si la apelación es libre, oirá por su orden a las partes apelante y 
apelada y al Fiscal de Hacienda, dictando en seguida el decreto de conclusión y la sentencia dentro de veinte días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 35

   En todos los puntos de procedimiento no legislados en este decreto-ley, regirán las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican para el juicio ordinario, en cuanto sean aplicables a la naturaleza sumaria y especial de este juicio; pero los términos que no están especialmente señalados en este decreto-ley para los traslados y vistas a los denunciantes y denunciados, serán perentorios, con excepción de los acordados para alegar de bien probado y para expresar agravios y contestarlos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

VIII

Disposiciones generales

Artículo 36

   Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo
o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas, según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.
   Esta disposición podrá no ser aplicada:

A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea 
   inferior a veinte pesos y en los equipajes de pasajeros.

B) En las Aduanas donde no haya dos firmas matriculadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 37

   Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción de la infracción consumada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 38

   Las autoridades aduaneras con el auxilio de la policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos en viaje que fuesen 
sospechados de encontrarse en infracción aduanera, debiendo iniciarse de 
inmediato los procedimientos. Si de las primeras indagatorias las 
sospechas quedasen confirmadas se ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.
   Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento
pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan
encontrarse mercaderías en infracción aduanera, solicitando los
comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición en plaza. Para los dos últimos casos enunciados
se considerarán hábiles los comprobantes expedidos por industriales o
comerciantes patentados que tengan un establecimiento capaz de
suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de
esos recaudos, la mercadería serán considerada en Infracción, salvo que
se justifique debidamente su procedencia lícita. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 346.
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la
autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias para garantir el pago de los gravámenes y multas.
   Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de
transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de
deteriorarse, disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su conservación o concurran otras circunstancias análogas, las autoridades aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate de los mismos de acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que se trate de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
   Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda de $ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.
   El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial.
   El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
   No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados por sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de estafa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 347.
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del
despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal el que 
firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa 
responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.
   El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la 
mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
   Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente, el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos.
   Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 41

   Por tributos se entiende a los efectos de este decreto-ley, todos los gravámenes, aduaneros o no, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o 
efectos a su importación o exportación del país.
   Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los 
tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 42

   Las responsabilidades establecidas en este decreto-ley alcanzan a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y 
reparticiones del Estado y de los Municipios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 43

   En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno, o en la falta de 
intención de perjudicar o defraudar al Fisco.
   En las infracciones por tránsito de tropas de ganados a que se refiere el artículo 12 del decreto-ley número 1.377 de 31 de Diciembre de 1877, se 
admitirá la prueba que ofrezcan los infractores como descargo de su 
responsabilidad en los casos de necesidad, en el caso fortuito y en el de fuerza mayor, estimados según el prudente arbitrio del Juez. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 51 (vigencia).

Artículo 44

   No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido 
realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 45

   Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a 
los cuatro años contados desde la consumación del hecho que las motive.
   Mientras duren los procedimientos de la acción fiscal no correrá término para la penal.
   En el caso previsto en el apartado 3º del artículo 25 no se suspenderá la prescripción de la acción penal.
   Cualquier reclamación de los particulares contra la Aduana se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 46

   En todo asunto aduanero en que la autoridad administrativa no dicte resolución en el término de un año, a contar desde la fecha de la iniciación del mismo, el interesado podrá acudir a la vía judicial como si hubiese decisión denegatoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 47

   La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción 
como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal.
   La autoridad judicial como la fiscal, estarán obligadas a facilitarse los documentos, declaraciones y demás elementos que sean, útiles para la prueba del delito o infracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 349.
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 47.

Artículo 48

   En los casos comprendidos en los artículos 9º, 11 y 12 cuando el comiso y multa no excedan de cien pesos ($ 100.00) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad que dicte resolución, podrá exonerar al denunciante o aprehensor de pagarlos.
   Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante o 
aprehensor podrá ser exonerado, por la autoridad que conozca en el asunto y previa conformidad del representante fiscal, del cincuenta por ciento (50%) de esos gravámenes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 49

   Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5º de la ley de 11 de Enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de Enero de 1933 y artículo 9º del presente decreto-ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).

Artículo 50

   Deróganse los artículos 170, 171, 172, 175, 176, 278, 280, 285 y 286 de la ley número 700 de 13 de Marzo de 1862; artículos 7º, 8º y 9º, de la ley número 1.599 de 4 de Enero de 1883; artículos 5º y 6º de la ley número 1.962 de 5 de Enero de 1888; artículo 6º de la ley número 2.039 de 18 de Enero de 1889; la ley número 6.839 de 18 de Diciembre de 1918; ley número 9.211 de 19 de Enero de 1934; ley número 9.315 de 14 de Marzo de 1934; artículos 61 y 62 de la ley número 9.539 del 31 de Diciembre de 1935 y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 51

   Este decreto-ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 52

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 53

   Comuníquese, etc.-

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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