INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

VII

Del procedimiento

Artículo 25

   Recibida la denuncia, la autoridad aduanera podrá mantenerla reservada por treinta días, haciendo practicar las averiguaciones convenientes o instruirá el sumario correspondiente, procediendo a tomar declaración a los denunciados o a otros presuntos responsables, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando todas las diligencias indagatorias y probatorias que estime pertinentes.
   Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que recaigan en esta etapa de calificación serán apelables, en relación, en Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces Letrados Departamentales de instancia. En todos los casos será preceptiva la intervención de los representantes Fiscales de
la Dirección Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los Fiscales Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal. (*) 
   En los casos previstos en el artículo 9o., en que se produzca la detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo que los infractores, dentro del término de tres días soliciten la instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando de exportación, el valor de la mercadería se determinará al solo efecto de establecer si puede prescindirse de la instrucción sumarial de acuerdo a los aforos que rigen para la importación. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
345.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 51 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 25.
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