SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DEL REGIMEN DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 17/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2003
Reglamentada por: Decreto Nº 343/011 de 28/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO I - AMBITO DE APLICACION
CAPITULO UNICO - AMBITO SUBJETIVO Y CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Artículo 1

 (Ambito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema
previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado
por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de
entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años
de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del
hombre, o aún teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años
de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36
al 41 de la presente ley.
A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el
escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes
subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional,
especializado y de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 2

 (Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias
sociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 3

 (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros
y Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial, la que, a partir de la vigencia de esta ley, pasa a
denominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión
realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el
que será elevado al Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

TITULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I - PRESTACIONES

Artículo 4

 (Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales serán las de retiro, subsidio transitorio por
incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

CAPITULO II - DE LOS RETIROS

Artículo 5

 (Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el
retiro puede ser:
A) Retiro común.
B) Retiro por incapacidad total.
C) Retiro por acto directo de servicio.
D) Retiro por edad avanzada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 6

 (Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán
sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 7

 (Retiro por incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad
total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por
la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera
sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de
dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan
hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período
mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al
vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad,
cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se
computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se
fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere
beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario
del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo
(artículo 10.2 de la presente ley).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 37, 55, 58 y 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de
retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la
incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de
la prevención, investigación, represión y combate de siniestros,
accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código
Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté
dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo
de servicios policiales prestados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 58 y 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se
configura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de
servicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con
posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible
configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de
servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.
La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de
cualquier otra jubilación, retiro, o subsidio transitorio por incapacidad
parcial.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55, 58 y 63 (vigencia).

CAPITULO III - SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 10

(Subsidio transitorio por incapacidad).-

10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta
     se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de
     la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la
     existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el 
     funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.

     La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá
     solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los
     servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la
     incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de
     la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por
     incapacidad.

10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y
     permanente para la función policial y el funcionario reuniera los
     requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la
     presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por
     incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y
     10.4.

10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles
     con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se
     dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a
     efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes 
     al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará 
     ésta última disposición.

10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:

    I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la 
       unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en    
       relación a la  conveniencia de mantener al mismo prestando tareas 
       compatibles con su  estado de salud.

   II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
       Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
       prestando servicios en las referidas condiciones.

  III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
       de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en 
       tanto  se mantenga la misma.

   IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
       ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
       los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
       eventual reintegro al servicio normal.

    V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de 
       salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido 
       nuevamente a  junta médica con presunción de incapacidad total. El 
       Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la 
       configuración de dicha situación.

10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General
     estableciera que no se considera conveniente la permanencia del
     funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará
     comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.

10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses
     contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión 
     en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los 
     funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, 
     no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo 
     expreso.

10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
     deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
     efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
     comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
     comprendidos en dicha prestación.

     La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá 
     determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la 
     suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según 
     sea el régimen aplicable.

10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el
     Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario 
     desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la 
     situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño 
     de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no
     requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención 
     de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) 
     del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.

     Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses
     adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las
     disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente,
     manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el
     Ministerio del Interior.

     Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara
     la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su
     reintegro.

10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de
     incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el
     funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad
     por única vez.

     En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de
     incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el
     beneficio establecido en el numeral anterior.

10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por
      incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de 
      la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión
      Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad
      absoluta y permanente para todo trabajo.

10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de
      incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una
      jubilación por dicha causal.

10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de
      nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de
      servicios y se seguirán las siguientes reglas:

      I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su 
         estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y
         10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su 
         pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de 
         servicio.

     II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su 
         estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o 
         Director General estableciera que no se considera conveniente la 
         permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado 
         de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por 
         incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo 
         de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.

10.13  Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta
       Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar 
       la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del
       Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad 
       total para todo trabajo.

       Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y 
       permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad 
       requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro 
       por incapacidad total.

10.14  Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
       Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario
       administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
       tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
       eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de
       la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución 
       será de aplicación inmediata.

10.15  La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es
       compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
       actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
       comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo 
       es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las 
       relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin 
       porte de armas.

10.16  Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
       compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por
       Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del 
       Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos 
       para acceder a los mismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 288.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
145.
Reglamentado por: Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 145, Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 13.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 14.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 15.

CAPITULO V - REQUISITO ESPECIAL

Artículo 16

 (Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea
retiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento
o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe
someterse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección
Nacional de Sanidad Policial.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de
la prestación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de
2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8
de julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el
reconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando
los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

CAPITULO VI - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 17

 (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen
las siguientes definiciones:
A) Tiempo de servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier
inclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere
lugar.
B) Tiempo de servicios policiales es aquel que corresponde a actividades
amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se trata
de servicios bonificados comprende la correspondiente bonificación.
C) Tiempo de servicios policiales efectivos es el tiempo calendario
cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros
y Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en cuenta la
bonificación cuando la misma proceda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 18

 (Servicios bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por
los funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma
y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los
criterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el
artículo 56 de la presente ley.
Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, al
tiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la
causal de retiro común como para la de edad avanzada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56, 58 y 63 (vigencia).

Artículo 19

 (Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio del
Interior deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una
contribución especial cuya tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de
acuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 39 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

CAPITULO VII - DETERMINACION DEL MONTO Y CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 20

 (Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel
que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de
retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas
las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses
computados anteriores al cese.
Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar
fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco
años de mejores asignaciones computables actualizadas.
Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará
el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en
el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del
sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio
del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 58 y 63 (vigencia).

Artículo 21

 (Asignación por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de
retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro
respectivo los porcentajes que se establecen a continuación:
A) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal.
B) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo
básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios
exigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un
tope de 5% (cinco por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un
3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se
hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se
adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad
o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este
último caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la
adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro
hasta los setenta años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 58 y 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Asignación de retiro por incapacidad total y monto del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por
incapacidad total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo
básico de retiro.
En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera
configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que
corresponda a la misma si le resultara más favorable.
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de
retiro, calculado de acuerdo con artículo 20 de la presente ley, y se
abonará por la Unidad Ejecutora con los haberes previstos para su sueldo
presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 Derogada/o, 58 y 63 (vigencia).

Artículo 23

 (Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de
servicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por
acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la
remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos efectos
se considerará la antigüedad real del policía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 Derogada/o, 40, 58 y 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Asignación de retiro por edad avanzada).- Para el retiro por edad
avanzada, al configurarse la causal, la asignación de retiro será el
resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro el 50% (cincuenta
por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año que exceda los quince
años de servicios, con un tope del 64% (sesenta y cuatro por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 25

 (Monto de retiro mínimo y máximo).- En ningún caso una asignación de
retiro, será inferior a la suma de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve
pesos uruguayos) ni mayor de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 28.

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 29.

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 30.

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 31.

Artículo 32

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 32.

CAPITULO VIII - DE LA SUSPENSION DEL GOCE DEL RETIRO O PENSION

Artículo 33

 (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o
pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de
un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del
respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro
de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme a
lo dispuesto, en el artículo 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se
rijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la
presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 63 (vigencia).

Artículo 34

 (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión
del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o
concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de
acuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de
una prestación cuya asignación será:
A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino
o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro.
B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en
concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de
retiro.
En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión
alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrán derecho a una
prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere
dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo
anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.
La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda
resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará
siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que
fueren aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 35

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 35.

TITULO III - DEL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 36

 (Ambito subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado
por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con
treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta
o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no
configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las
disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el
artículo 58 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 37

 (Prestaciones).- Las prestaciones serán, el retiro común, que se regirá
por lo dispuesto en el artículo siguiente, el retiro por incapacidad total
y por incapacidad por acto directo de servicio, que se regirán
respectivamente por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 38

 (Causal de retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se
deberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940,
los siguientes coeficientes:
A) El personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y seis).
B) El personal policial de los subescalafones de apoyo:
 a. A partir del 1° de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis).
 b. A partir del 1° de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete).
 c. A partir del 1º de julio de 2015, se requerirán sesenta años de edad y
un mínimo de treinta y cinco años de servicios, a cuyos efectos se
computarán hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a
razón de cinco años por cada cuatro años de servicios policiales
efectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 39

 (Sueldo básico de retiro).- El sueldo básico de retiro del personal
comprendido en el régimen de transición, con exclusión de las partidas
previstas en el artículo 43 de la presente ley que se ponderarán de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, será
el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los
últimos doce meses de servicios.
Dicho período se incrementará en un semestre por cada semestre de vigencia
de la historia laboral creada por el artículo 49 de la presente ley, hasta
alcanzar a los sesenta meses computados anteriores al cese.
Las partidas referidas en el citado artículo 43 de la presente ley, se
considerarán en base al promedio mensual actualizado de los últimos
sesenta meses de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46, 58 y 63 (vigencia).

Artículo 40

 (Asignación de retiro).- La asignación de retiro será:
A) Para la causal de retiro común, el resultado de aplicar sobre el 
sueldo básico de retiro, los porcentajes que se establecen a continuación:
 a. A partir del 1º de julio de 2011, el 80% (ochenta por ciento) del
sueldo básico de retiro.
 b. A partir del 1º de julio de 2012, el 75% (setenta y cinco por ciento)
del sueldo básico de retiro.
 c. A partir del 1º de julio de 2014, el 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico de retiro.
 d. A partir del 1º de julio de 2015, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico de retiro.
 Estos porcentajes se incrementarán en las condiciones previstas en los
literales B) y C) del artículo 21 de la presente ley. En ningún caso la
asignación de retiro total superará el 85% (ochenta y cinco por ciento)
del sueldo básico de retiro.
B) Para la causal de retiro por incapacidad total será el 65% (sesenta y
cinco por ciento) del sueldo básico de retiro.
C) Para la causal de retiro por incapacidad total por acto directo de
servicio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

Artículo 41

 (Monto de retiro mínimo y máximo).- El monto mínimo de asignación de
retiro correspondiente al régimen de transición será de $ 2.219 (dos mil
doscientos diecinueve pesos uruguayos).
El monto máximo de retiro será, a partir del 1º de julio de 2011, de $
30.000 (treinta mil pesos uruguayos), el que se elevará en $ 1.500 (mil
quinientos pesos uruguayos) por año para quienes configuren causal de
retiro en los cinco años siguientes.
A partir del 1° de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será de $
30.000 (treinta mil pesos uruguayos).

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I - DE LA MATERIA GRAVADA

Artículo 42

 (Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones
especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial
perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en
tal carácter.
Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante
asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el Poder
Ejecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por
dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas.
Los aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial y
al Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del personal policial
y se calcularán sobre la totalidad de las partidas que constituyan materia
gravada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 63 (vigencia).

Artículo 43

 (Servicios a terceros y otras partidas).- Las remuneraciones que el
personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas
o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a
su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio
del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros,
constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las
siguientes reglas:
A) A partir del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento).
B) A partir del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento).
C) A partir del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento).
D) A partir del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento).
La compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los
artículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las
modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988,
en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los
viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación
previsional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 46, 53 y 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia
gravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la presente ley,
se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad
a dicha fecha.
En ningún caso, la aplicación de esta disposición significará aumento de
las retribuciones líquidas.
El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se
efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el
nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas
gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
La suma correspondiente a este incremento será claramente discriminada en
todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes
por cambio de régimen de aportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 45

 (Devolución de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos,
independientemente del período de aportación.
Se exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos por un período de
tiempo que exceda el requerido en el artículo 1º de la Ley Nº 11.182, de
18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.333, de 1° de
diciembre de 1992; en estos casos, se harán las devoluciones por el
período excedente hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

CAPITULO II - DE LA ASIGNACIONES COMPUTABLES

Artículo 46

 (Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se
entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que,
provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan
materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.
Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley
constituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la
presente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 47

 (Ficto casa habitación).- A partir de la vigencia de la presente ley, el
beneficio del ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de la Ley
Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones introducidas por
el artículo 23 de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, no será de
aplicación para los funcionarios policiales, independientemente del
estatuto de retiro que les resulte aplicable, excepto para aquellos que al
momento de la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una
vivienda en las condiciones previstas en dichas normas.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

CAPITULO III - DE LOS RECURSOS DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

Artículo 48

 (Recursos del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales).- Las
prestaciones establecidas en el presente régimen serán financiadas con los
siguientes recursos:
A) Los aportes patronales de retiro, que serán del 19,5% (diecinueve con
cinco por ciento) sobre las partidas que constituyen materia gravada.
B) Los aportes personales de retiro, que serán del 15% (quince por
ciento), sobre las partidas que constituyen materia gravada.
C) La contribución especial por servicios bonificados.
D) El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por
las disposiciones legales vigentes.
E) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos
en que así se disponga por la ley.
F) Si fuere necesaria, la asistencia financiera del Estado.

Con los recursos referidos en este artículo también se solventarán las
pasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

CAPITULO IV - REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 49

 (Historia Laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial está obligada a mantener al día los registros de historia
laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se
registrará, como mínimo, tiempo de servicios policiales, asignaciones
computables y aportes que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50 y 63 (vigencia).

Artículo 50

 (Obligaciones de las Unidades Ejecutoras).- Es obligación de todas las
Unidades Ejecutoras del Ministerio del Interior brindar la información
necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo
anterior, sobre la persona y la carrera funcional del policía, así como
los datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información
anterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada a la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en un plazo
máximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente
justificados, por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial.
Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar
mensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad
de prórroga alguna.
El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de la Unidad
Ejecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 51

 (Intercambio de información).- La Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial con la autorización previa del Ministerio del
Interior, podrá suscribir convenios para el intercambio de información con
los distintos institutos de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 52

 (Información al funcionario).- Todo funcionario policial tendrá derecho,
en cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia
laboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la
presentación ante otras instituciones.
Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial podrá transferir electrónicamente
la información de la historia laboral del solicitante a instituciones de
intermediación financiera o de crédito.
Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia
laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a
partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de
enmendarlas de oficio por parte de la Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial toda vez que sean detectados.

                                 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

Artículo 53

 (Regulación e incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de
retiro).- Los afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren
hasta el 30 de junio de 2011, se regirán por el estatuto vigente a la
fecha de promulgación de la presente ley.
No obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la presente ley,
se considerarán para el cálculo del sueldo básico de retiro tomando el
promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 54

 (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 55

 (Excepción a incompatibilidades).- Las prestaciones que el funcionario
pudiera obtener por el régimen de ahorro individual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
17.445, de 31 de diciembre de 2001, no obstan a la percepción del retiro
por incapacidad total en el caso del literal C del artículo 7º, ni a la
del retiro por edad avanzada previsto por del artículo 9º de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 56

 (Disposición transitoria).- La bonificación prevista en el inciso primero
del artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete
años fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder Ejecutivo
no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos
establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

   La bonificación no aplicará en los períodos en que el funcionario no
cumpla tareas propias del referido subescalafón conforme dispone el
literal A) del artículo 47 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 287.
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 57

 (Plazo para solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá
solicitarse en actividad o dentro de los 180 (ciento ochenta) días
contados a partir del día siguiente al cese o a la configuración de la
causal si ésta fuera posterior a aquél.
Presentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se servirá
desde la fecha de configuración de la causal o cese, según corresponda. En
caso de presentación de la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación
se servirá únicamente desde la fecha de la solicitud.
Los haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal pensionaria
siempre que la prestación se solicite dentro de los 180 (ciento ochenta)
días de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de dicho
plazo, la prestación se servirá desde la fecha de la solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 58

 (Opción por el nuevo régimen).- El Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales dará la más amplia difusión a sus afiliados, sobre el alcance y
contenido de la presente ley, brindando el asesoramiento correspondiente a
los funcionarios que así lo soliciten.
El personal policial no comprendido de forma obligatoria en las
disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente ley, podrá optar
en forma voluntaria e irrevocable, ante el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales, por el estatuto de retiro previsto en los Títulos I y II de la
presente normativa, dentro del plazo de caducidad de 180 (ciento ochenta)
días corridos; siguientes a su vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 59

 (Incompatibilidades).- La percepción de retiro será incompatible con la
realización de actividades para el Ministerio del Interior, sea en forma
directa o indirecta y sea como contratado civil o policial, con excepción
de quienes sean designados en cargos políticos o de particular confianza,
o se encontraren desempeñando cargos de similar naturaleza al momento de
la entrada en vigencia de la presente ley, o de quienes ejerzan cargos
docentes en la Escuela Nacional de Policía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 60

 (Ajustes de las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del régimen
previsional que se sustituye, a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, deberán aplicarse de la siguiente
forma:
A) El haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos
vigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Indice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes.
B) El primer ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la
variación ocurrida en el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus
modificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del servicio
de la prestación y el mes en que deba percibir el primer aumento.
 Interprétase, que las pasividades generadas al amparo del artículo 8º de
la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma
dispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 61

 (Derogaciones).- A partir de la Vigencia de la presente ley, salvo en lo
previsto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940 y
sin perjuicio del derecho de acceder a la causal de retiro hasta el 30 de
junio de 2011 (artículo 53 de la presente ley), quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la misma.
Asimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones que se
otorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley, los montepíos que
se descuentan a retirados y pensionistas policiales.
Los funcionarios de los subescalafones de apoyo, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, no tienen edad de retiro obligatorio, salvo
la prevista para los funcionarios públicos en general. Lo dispuesto en
este inciso se aplica inclusive para los funcionarios no alcanzados por el
nuevo régimen en los demás aspectos.
Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 62

 (Implementación de la reforma).- El Ministerio de Economía y Finanzas
proveerá al Ministerio del Interior de los fondos necesarios para la
implementación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Artículo 63

 (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes
siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas
disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - ALVARO GARCIA
Ayuda