Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 (Duración de la prestación).- La pensión se servirá:
A) Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas y concubinas
que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de la
causal, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y
cuando no mejoren su fortuna.
B) Los beneficiarios viudos, concubinos y las personas divorciadas, que
cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán
igualmente de la pensión durante toda la vida, salvo que se configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en el artículo siguiente.
C) En el caso que las personas viudas, concubinas y divorciadas tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de configuración
de la causal -sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente- la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior, no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos
alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del literal C), excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del beneficiarios hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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