Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

 (Condiciones del derecho).- Las condiciones del derecho serán las
siguientes:
A) En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo
y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficientes.
 Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente
del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél
recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua
sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e
ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta,
alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
 La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia
económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
 Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos
recursos, comparten gastos comunes que individualmente no podrían
absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba
que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con
vocación pensionaria un perjuicio económico relevante.
 Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los
referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales superiores a $
17.750 (diecisiete mil setecientos cincuenta pesos uruguayos).
B) Las personas viudas y concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre
que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce
meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la
suma de $ 51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos
uruguayos).
C) Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A) de
este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de dicha pensión alimenticia.
D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de
configurarse la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
 Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido
los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con
el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es
incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo
optar el interesado por una u otra.
E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante
tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los
beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha de
fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.
 Considérase afiliado extranjero aquel que no es natural de la República
Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan
comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros.
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