Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 31

 (Reliquidación entre copartícipes).- Cuando un beneficiario falleciere o
perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la
asignación de pensión, si correspondiera, así como a su distribución, de
acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
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