SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DEL REGIMEN DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 17/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2003
Reglamentada por: Decreto Nº 343/011 de 28/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO III - SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 10

(Subsidio transitorio por incapacidad).-

10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta
     se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de
     la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la
     existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el 
     funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.

     La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá
     solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los
     servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la
     incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de
     la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por
     incapacidad.

10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y
     permanente para la función policial y el funcionario reuniera los
     requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la
     presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por
     incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y
     10.4.

10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles
     con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se
     dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a
     efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes 
     al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará 
     ésta última disposición.

10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:

    I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la 
       unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en    
       relación a la  conveniencia de mantener al mismo prestando tareas 
       compatibles con su  estado de salud.

   II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
       Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
       prestando servicios en las referidas condiciones.

  III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
       de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en 
       tanto  se mantenga la misma.

   IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
       ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
       los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
       eventual reintegro al servicio normal.

    V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de 
       salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido 
       nuevamente a  junta médica con presunción de incapacidad total. El 
       Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la 
       configuración de dicha situación.

10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General
     estableciera que no se considera conveniente la permanencia del
     funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará
     comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.

10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses
     contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión 
     en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los 
     funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, 
     no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo 
     expreso.

10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
     deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
     efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
     comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
     comprendidos en dicha prestación.

     La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá 
     determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la 
     suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según 
     sea el régimen aplicable.

10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el
     Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario 
     desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la 
     situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño 
     de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no
     requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención 
     de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) 
     del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.

     Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses
     adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las
     disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente,
     manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el
     Ministerio del Interior.

     Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara
     la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su
     reintegro.

10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de
     incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el
     funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad
     por única vez.

     En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de
     incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el
     beneficio establecido en el numeral anterior.

10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por
      incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de 
      la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión
      Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad
      absoluta y permanente para todo trabajo.

10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de
      incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una
      jubilación por dicha causal.

10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de
      nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de
      servicios y se seguirán las siguientes reglas:

      I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su 
         estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y
         10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su 
         pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de 
         servicio.

     II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su 
         estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o 
         Director General estableciera que no se considera conveniente la 
         permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado 
         de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por 
         incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo 
         de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.

10.13  Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta
       Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar 
       la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del
       Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad 
       total para todo trabajo.

       Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y 
       permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad 
       requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro 
       por incapacidad total.

10.14  Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
       Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario
       administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
       tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
       eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de
       la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución 
       será de aplicación inmediata.

10.15  La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es
       compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
       actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
       comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo 
       es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las 
       relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin 
       porte de armas.

10.16  Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
       compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por
       Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del 
       Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos 
       para acceder a los mismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 288.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
145.
Reglamentado por: Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 145, Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.
Referencias al artículo
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