Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

 (Causales de pensión).- Los funcionarios policiales en actividad o en
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere 
el tiempo de servicios reconocidos, y los retirados, causan derecho a 
pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte del funcionario o del retirado.
B) La declaratoria judicial de ausencia del funcionario o retirado.
C) La desaparición del funcionario o retirado en un siniestro o hecho
conocido de manera pública y notoria, que haga presumir la muerte, previa
información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y
caducará desde el momento, en que el causante apareciera con vida,
pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio de la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
También causará pensión aquel a cuyo respecto se verifiquen las
circunstancias previstas en los literales anteriores dentro de los doce
meses inmediatos siguientes al cese voluntario de la actividad policial, o
del cese por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Cuando las causales de pensión se verifiquen fuera del plazo indicado
precedentemente, sólo causará pensión quien, habiendo cesado en forma
voluntaria o por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad
parcial, compute como mínimo diez años de servicios policiales efectivos y
siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión
generada por el mismo causante.
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