Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 523-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 17.775

Declárase de Interés General la regulación que permita controlar la 
contaminación por plomo.
(1.045*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en 
una forma integral, la contaminación por plomo.

                                CAPITULO I                                
                              DE LAS NAFTAS                               

Artículo 2

 Se prohíbe la comercialización, en el territorio nacional, a partir del 
31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere 
los 13 mg/l (trece miligramos por litro).

Artículo 3

 Aplícase a cualquier importación de naftas la misma limitación indicada 
en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 4

 Los vehículos nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la 
vigencia de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con 
naftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2º y 3º de esta ley.

                               CAPITULO II                                
                             DE LAS PINTURAS                              

Artículo 5

 Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, 
también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de 
plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique.

Artículo 6

 Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse 
con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el 
contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar 
del producto.

                               CAPITULO III                               
                DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO                 

Artículo 7

 Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o 
fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de 
distribución de agua para uso humano, animal o de riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho 
requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de dicho metal y una 
soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0,2% (cero 
con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.

Artículo 8

 Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos 
naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por 
parte de niños y adolescentes.

Artículo 9

 Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos 
envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de 
partes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.

Artículo 10

 Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres 
claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la 
inclusión de la proporción correspondiente.

Artículo 11

 Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a 
todas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las 
disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus requerimientos.

                               CAPITULO IV                                
         DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO          

Artículo 12

 Todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus 
compuestos deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel 
nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y 
nacional, el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser especialmente 
controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes 
líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas 
etapas.

Artículo 13

 Las empresas que comercialicen productos con plomo, deberán informar al 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a las 
Intendencias Municipales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destinos 
de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas 
nacionales y municipales que correspondan.

                                CAPITULO V                                
                              DE LOS SUELOS                               

Artículo 14

 Queda prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que 
contengan plomo, por encima de los valores límites que fije la 
reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la 
correspondiente autorización que habilite para ello.

Artículo 15

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en 
coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las 
potestades que les confieren los artículos 8º y 21 de la Ley Nº 17.283, 
de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de 
las zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la 
obligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios 
competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas relevadas.

                               CAPITULO VI                                
                 DE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS                  

Artículo 16

 Todas las baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus 
respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus veces, a 
efectos de que procedan según lo que se establezca en la reglamentación 
pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito comercial 
formal deberán entregarlas en los lugares que las Intendencias 
Municipales y las Juntas Locales dispondrán.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en 
coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas Locales, 
determinará lugares para asegurar la recolección final de las baterías 
descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que 
establezca la reglamentación.

                               CAPITULO VII                               
                         DISPOSICIONES GENERALES                          

Artículo 17

 Las Intendencias Municipales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el 
debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley.

Artículo 18

 Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las 
disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a lo que 
establezcan las disposiciones nacionales y municipales correspondientes, 
debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, 
sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma 
que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se 
denunciará además ante la Justicia competente.

Artículo 19

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y 
el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con los Gobiernos 
Departamentales y los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de 
información y prevención relativas a los contenidos de esta ley.

Artículo 20

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta y 
cinco días siguientes a su promulgación.

Artículo 21

 La presente ley es de orden público.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
           MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
            MINISTERIO DE TURISMO
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                            Montevideo, 20 de mayo de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, SAUL IRURETA, DANIEL BORRELLI, WILLIAM EHLERS, ISAAC ALFIE, 
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ 
DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY.


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