LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL




Promulgación: 30/12/1982
Publicación: 18/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 1158
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - OBJETO Y ORGANIZACION

Artículo 1

   (Concepto orgánico. Objetivos). El Ministerio Público y Fiscal
constituye un cuerpo técnico-administrativo jerarquizado al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, bajo la
jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
integrado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,
Fiscalías Letradas Nacionales, Fiscalía Adjunta de Corte, Fiscalía Letrada
Suplente, Fiscalías Letradas Departamentales y Fiscalías Letradas
Adjuntas, que tiene como objetivos la defensa de la sociedad, la defensa y
representación del Estado en el ámbito que las leyes le asignen y el
asesoramiento al Poder Ejecutivo y a la Justicia cuando le sea
requerido.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 364.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    (Posición institucional). El Ministerio Público y Fiscal es
independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones.
Debe, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados
como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que
crea arregladas a derecho.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Delimitación conceptual). Al Ministerio Público, en cuanto actividad
funcional que tiene como objetivo la protección y defensa de los intereses
generales de la sociedad, le corresponde el cometido primordial de
comparecer ante los tribunales, con el objeto de actuar en materia civil o
penal en representación de la causa pública, toda vez que ésta pudiera
hallarse interesada.

Al Ministerio Fiscal, en cuanto actividad funcional que tiene como
objetivo la vigilancia y defensa de los intereses patrimoniales del
Estado, le compete fundamentalmente comparecer ante los organismos
jurisdiccionales, en representación y defensa de los intereses del Estado
cuando así corresponda, o en las situaciones especiales dispuestas por la
Ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Estructura orgánica). El Ministerio Público y Fiscal cumplirá
sus objetivos y funciones por medio de la siguiente estructura orgánica
jerárquicamente ordenada:

1) Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
2) Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil, de lo Penal, de Hacienda y
de Aduana. (*)
3) Fiscalía Adjunta de Corte.
4) Fiscalía Letrada Suplente.
5) Fiscalías Letradas Departamentales.
6) Fiscalías Letradas Adjuntas. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 31 y 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA 
NACION

Artículo 5

   (Titularidad y Funciones Jurídicas). Será ejercida por el Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación, a quien incumbe la máxima
jerarquía del instituto, y quien, además de las atribuciones y deberes
que, como Jefe del Servicio le asigna la Ley en el ámbito orgánico
interno, tiene en particular, en los órdenes que se especifican, las que
se precisan en los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Competencia funcional en el orden judicial). Al Fiscal de Corte  y
Procurador General de la Nación en el orden judicial, corresponde:
     1) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal ante la
Suprema Corte de Justicia, con carácter privativo. Ello, sin perjuicio de
lo que, con respecto a los Fiscales Letrados Nacionales, dispusiere la
ley. (*)
     2) Representar al Ministerio Público en las causas de competencia
originaria de la Suprema Corte de Justicia y ser oído en todas las
demás que tramiten ante dicha Corporación, cuando en ellas estuvieran
comprometidos leyes o principios constitucionales o cuando resultaren
afectados o pudieren serlo, los intereses generales de la Sociedad,
del Estado o del Fisco.
     3) Intervenir en las solicitudes de declaración de
inconstitucionalidad, según lo preceptúa la ley de la materia.
     4) Ser oído en los conflictos de competencia a resolver por la
Suprema Corte de Justicia.
     En todos estos casos de intervención preceptiva, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación será oído en último término. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Competencia funcional en el orden administrativo). Al Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación, en el orden administrativo,
corresponde:

1)   Ejercer la jefatura directa e integral del Ministerio Público y
     Fiscal con facultades de vigilancia y superintendencia directiva,
     correctiva, consultiva e instructiva de sus integrantes.
2)   Solicitar, de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, las
     informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento de
     sus cometidos y requerir directamente en el ejercicio de sus
     funciones, al igual que los demás miembros del Ministerio Público, el
     auxilio de la fuerza pública.
3)   Dirimir contiendas de competencia entabladas entre Fiscales.
4)   Proponer al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la designación de
     los Fiscales que deberán actuar en lo nacional y en lo departamental
     durante el período de vacaciones judiciales, y el de sus respectivos
     subrogantes.
5)   Proponer al Poder Ejecutivo la designación, el traslado y la
     promoción de los magistrados integrantes del Ministerio Público y
     Fiscal.
6)   Disponer, cuando corresponda, las subrogaciones de los magistrados
     del Ministerio Público y Fiscal, ciñéndose al régimen legal y
     reglamentario que las determinen.
7)   Disponer los traslados de funcionarios del organismo de un despacho
     a otro de las unidades con sede en la Capital, y proponer su
     redistribución entre las sedes departamentales y de la Capital hacia
     ellas o viceversa cuando razones atinentes a la mejor marcha del
     servicio así lo aconsejen;(*)
8)   Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura las
     circunstancias que a su juicio aconsejen modificar las disposiciones
     que rigen el servicio y sugerir la adopción de las medidas o la
     promoción de las gestiones que crea corresponder. (*)
9)   Cometer al Fiscal Adjunto de Corte, al Fiscal Letrado Suplente y a
     los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría
     General de la Nación, las tareas técnicas y administrativas que
     considere convenientes y acordes, respectivamente, con sus
     jerarquías.
10)  Elevar al Ministerio de Educación y Cultura, dentro de los seis meses
     de cada ejercicio, la memoria anual del Ministerio Público y
     Fiscal.(*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 
artículo 4.
Numerales 8º) y 10) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 364.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 650.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 8.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS FISCALIAS LETRADAS NACIONALES
SECCION I - DE LAS FISCALIAS LETRADAS DE LO CIVIL

Artículo 9

   (Objetivos y funciones propias). Los magistrados titulares de las
Fiscalías de lo Civil de la Capital ejercerán el Ministerio Público en
materia civil.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al Ministerio
Público en lo Civil:

  1) Representar y defender la causa pública en todos los asuntos en que
     pueda estar interesada.

2)   Defender la jurisdicción de los Jueces y Tribunales, siempre que sea
     desconocida o menoscabada.

3)   Vigilar por la pronta y recta administración de justicia pidiendo el
     remedio de los abusos y malas prácticas que notare, en la forma
     establecida por el artículo 34 de esta ley.

4)   Intervenir, además:

     a) en las contiendas sobre jurisdicción no penal;

     b) en el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras en
        materia no penal;

     c) en los juicios relativos al estado civil de las personas;

     d) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los
        Jueces, y

     e) en general, en todo negocio en que las leyes prescriban
        expresamente su intervención.

5)   Actuar en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de
     los menores, incapaces y ausentes, incumbiéndole en ese concepto los
     deberes que la ley le señale, y, expresamente, aquellos que derivan
     de la condición de protector oficial de los menores e incapaces que
     esta disposición consagra.

6)   Dictaminar, a requerimiento de los Jueces, en los negocios que
     afecten al interés público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LAS FISCALIAS LETRADAS DE LO PENAL

Artículo 11

   (Objetivo y funciones propias). Los magistrados titulares de las
fiscalías de lo Penal de la Capital ejercerán el Ministerio Público en
materia penal.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al
Ministerio Público en lo Penal:

1)   Ejercer la titularidad exclusiva de la acción penal pública que
     deriva de delito, e intervenir, como parte, en la instrucción y
     sustanciación de las causas de este orden, luego del enjuiciamiento
     y hasta su conclusión.

2)   Continuar los procedimientos penales por delitos perseguibles a
     denuncia de parte, luego de su iniciación por quien tuviera
     legitimación procesal para ello.

3)   Ejercer el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia en
     materia de casación penal, en la estación oportuna.

4)   Ejercer, respecto de los órganos jurisdiccionales de su materia, las
     funciones de defensa y vigilancia establecidas en los numerales 2) y
     3) del artículo 10 de esta ley.

5)   Intervenir, además:

     a) en las contiendas sobre jurisdicción penal;

     b) en el diligenciamiento de exhortos extranjeros en materia penal;

     c) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los
        jueces en lo penal, y

     d) en todo trámite en que las leyes prescriban expresamente su
        intervención. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LA FISCALIA DE HACIENDA

Artículo 13

   (Objetivos y funciones propias). Los magistrados titulares de la
Fiscalía de Hacienda y de las de Aduana, ejercerán el Ministerio Fiscal en
todo asunto respecto al cual la ley prescriba expresamente su
intervención. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Competencia funcional en el orden jurisdiccional). Corresponde al
Fiscal de Hacienda:

1)   Ejercer la acción fiscal, salvo que su ejercicio esté expresamente
     reservado por la Ley a órganos especiales.

2)   Intervenir en defensa de los intereses del Estado, con la reserva
     expresada en el numeral anterior, en todas las causas de la justicia
     ordinaria relativas a la Hacienda Pública y las de la justicia
     administrativa en materia de reparación patrimonial.

3)   Intervenir en todo otro negocio, respecto al cual las leyes
     prescriban expresamente su audiencia.

Corresponde a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana:

1) Ejercer la titularidad de la acción fiscal en todas sus instancias, en
los asuntos relativos a infracciones aduaneras en que deban intervenir.

2) Representar al Fisco ante la Suprema Corte de Justicia, ciñéndose dicha
representación exclusivamente a la actuación, como parte en la promoción
o substanciación, según corresponda, de los recursos de inconstitucionalidad o casación en materia aduanera.(*)

(*)Notas:
Numerales 1º) y 2º) parte final agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.648 de 
22/10/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS FISCALIAS ADJUNTA DE CORTE Y LETRADA SUPLENTE

Artículo 15

   (Fiscalía Adjunta de Corte). A la Fiscalía Adjunta de Corte, adscrita
al despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la  Nación,
corresponde:

1)   Cooperar con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en
     las tareas técnicas del servicio.

2)   (*)

3)   Subrogar con carácter específico y provisorio, y cuando las
     necesidades del servicio así lo impongan a los agentes del Ministerio
     Público y Fiscal en el orden nacional, en los casos ocurrentes. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 363.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Fiscalía Letrada Suplente). Al Fiscal Letrado Suplente, adscrito al
despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
corresponde:

1)   (*)

2)   Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
     del servicio así lo impongan, al Fiscal Adjunto de Corte o a los
     agentes del Ministerio Público y Fiscal en el orden departamental, en
     su caso.

3)   Cumplir, cuando no estuviere desempeñando alguna de las actividades
     precedentes, las tareas técnicas, inspectivas y administrativas
     acordes con su jerarquía, que le fueran indicadas por el jefe del
     servicio. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 363.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 16.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS FISCALIAS LETRADAS DEPARTAMENTALES

Artículo 17

   (Objetivos y competencia funcional en el orden judicial). A los
Fiscales Letrados Departamentales, conforme a lo que la ley establezca,
compete:

1)   Ejercer las funciones especificadas para el Ministerio Público en lo
     Civil de la Capital, dentro de la jurisdicción que le fuere asignada.

2)   Hacer lo propio con las detalladas para los del Ministerio Público en
     lo Penal en los apartados 1), 2) y 4) del artículo 12 de esta ley,
     dentro de la jurisdicción criminal que para los órganos de la
     justicia ordinaria delimita el Código del Proceso Penal.

3)   Ejercer el Ministerio Fiscal dentro de su jurisdicción en todo asunto
     respecto al cual la ley prescriba expresamente su intervención. (*)

(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 17.

CAPITULO VI - DE LAS FISCALIAS LETRADAS ADJUNTAS

Artículo 18

   (Objetivos y funciones propias). Adscripto al despacho de cada uno de
los Fiscales en lo Civil, de lo Penal, de Hacienda y de Aduana, habrá un Fiscal Letrado Adjunto cuyo cometido funcional será:

1) Cooperar con el Fiscal respectivo en las tareas técnicas del servicio.

2) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal:

a) En materia civil, de hacienda y de aduana, cuando así lo disponga el
titular, bajo su responsabilidad.
   También bajo su responsabilidad, los Fiscales Letrados Nacionales y
Departamentales, podrán hacerse representar en las audiencias por los
Secretarios y otros funcionarios letrados de su despacho, que designen
a esos efectos.(*)

b) En materia penal, promoviendo con exclusividad las acciones fundadas
en ilícitos contravencionales, interviniendo hasta su conclusión en la
sustanciación de las causas de ese orden; y, además, compareciendo a las
audiencias por causa de delito cuando así lo disponga el titular.

(*)Notas:
Acápite redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 artículo 
4.
Numeral 2º) literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 
artículo 73.
Numeral 2º) literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
15.648 de 22/10/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 artículo 4, Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 18.
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CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES QUE REGULAN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL
SECCION I - ACTUACION FUNCIONAL

Artículo 19

   (Modos de intervención). El Ministerio Público actuará, según
corresponda, como parte principal, como tercero interviniente o como
dictaminante técnico auxiliar del Juez.
Cuando el Ministerio Público obre como parte principal, figurará en todos
los trámites del juicio.
En los demás casos, deberá ser oído cuando el proceso se encuentre en
estado de dictarse resolución, sin perjuicio de que intervenga cuando el
Juez lo considere necesario o conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Independencia). Los integrantes del Ministerio Fiscal defenderán los
intereses patrimoniales del Estado, y deberán hacerlo de acuerdo a sus
convicciones técnicas sin perjuicio de las instrucciones que les fueren
impartidas por el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
Si hubiere discrepancia conceptual del agente del Ministerio Fiscal con
las aludidas instrucciones o inclusive, con una posición de interés que
favoreciera al Fisco, podrán excusar su intervención en forma fundada y
reservada. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
elevará de igual forma, con su informe, la documentación del caso por
intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, debiendo estarse a lo
que resuelva el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 364.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 20.

SECCION II - NOMBRAMIENTO

Artículo 21

   (Nombramiento de los Fiscales Letrados Nacionales, Fiscal Adjunto de
Corte y Fiscal Letrado Suplente). Para ser designado Fiscal Letrado
Nacional, Fiscal Adjunto de Corte o Fiscal Letrado Suplente, se requiere:

1)   Cinco años de actuación en el Ministerio Público o Fiscal.
2)   Ciudadanía natural o legal con cinco años de ejercicio.

Artículo 22

   (Nombramiento de los Fiscales Letrados Departamentales y Fiscales
Letrados Adjuntos). Para ser designado Fiscal Letrado Departamental y
Fiscal Letrado Adjunto, se requiere:

1)   Título de abogado.
2)   Ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio.
3)   Habilitación psíquica, física y moral para el desempeño del cargo.

Es impedimento psico-físico el que resulta de enfermedades crónicas o
permanentes que afecten gravemente la actividad de la personalidad física
o psíquica.
Es impedimento moral el generado por el comportamiento socialmente
degradante o por las condenaciones de carácter penal.
No puede ser nombrado Fiscal quien esté procesado por delito perseguible
mediante acción pública.

Artículo 23

   (Interinato). La designación de magistrado del Ministerio Público y
Fiscal en cargos de ingreso, tendrá carácter de interino por el término de
dos años, vencido el cual adquirirá efectividad. Durante el período de
interinato, mediando propuesta fundada del Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto la
designación dando cuenta al Poder Legislativo. Ello no obstante, esos
nombramientos se considerarán efectivos desde el momento que se produzcan,
cuando recaigan en ciudadanos que pertenezcan, con antigüedad de dos años,
a la Judicatura, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

Artículo 24

   (Equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 24.
Referencias al artículo

SECCION III - REGIMEN ESTATUTARIO

Artículo 25

   (Inamovilidad). Los Fiscales son inamovibles y durarán en sus empleos
todo el tiempo de su buen comportamiento.

Artículo 26

   Subrogación). La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación por razones de impedimento, excusación o recusación,
corresponderá a los Fiscales de lo Civil por orden de antigüedad en el
cargo. Si ninguno de dichos magistrados estuviere desimpedido, se estará a
lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo, el que deberá
circunscribir su elección a aquellos Fiscales que invistan la
representación del Ministerio Público en lo Civil o Penal en el orden
nacional.
Los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales se subrogarán
recíprocamente en la forma que determine la reglamentación, la que deberá
tener en cuenta como criterio determinante el de la analogía para los
primeros y el de la cercanía geográfica para los segundos. Ello, sin
perjuicio de la intervención que a esos efectos reserva esta ley al Fiscal
Adjunto de Corte y al Letrado Suplente respectivamente.
Los Fiscales Adjuntos se subrogarán entre sí.

Artículo 27

   (Incompatibilidad). Los cargos de Fiscales y los de técnicos
profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal son
incompatibles con el ejercicio remunerado o no de las profesiones de
abogado, escribano, contador o procurador, el del comercio, y con el
desempeño de toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica. También
resultan incompatibles con el desempeño de cualquier función pública
honoraria, permanente o transitoria, excepto las conexas con su propio
cargo.
   Los casos exceptuados requieren la inexistencia de coincidencia horaria
que perturbe el desempeño de la función pública; el previo conocimiento de
la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y la
autorización del Ministerio de Educación y Cultura. 
   Cesa la incompatibilidad de ejercicio profesional, cuando se trate de
asuntos propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y
en la colateral hasta segundo grado y por los de sus pupilos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 364.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Impedimentos). Las causas de impedimento respecto de los
representantes del Ministerio Público y Fiscal, son las que expresamente
establece la Ley para los jueces.

Tampoco podrán los Fiscales intervenir en ese carácter ante los
Tribunales, cuando tengan con los integrantes de éstos parentesco por
consanguinidad o afinidad en la línea recta, o colateral hasta el cuarto
grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 29

   (Recusación). Cuando los Fiscales actúen como auxiliares del Juez o
concurrentemente con otros interesados que sean parte principal, estarán
sujetos al mismo régimen de recusación previsto para los jueces.

Artículo 30

   (Abstención). En los supuestos de implicancia en que el impedimento
fuera absoluto y tan pronto como éste se manifieste los Fiscales, bajo la
más seria responsabilidad, deberán poner el hecho en conocimiento del
Juez, con el objeto de que se disponga su inmediato apartamiento del
asunto.
   Los Fiscales pueden pedir además el derecho de abstención por razones
de decoro o delicadeza no enunciados entre los motivos de recusación. Esta
excusación debe ser solicitada a la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación, que será el órgano competente para concederla. (*)
   Cuando se trate de un integrante del Ministerio Fiscal, la excusación
deberá solicitarse reservadamente ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación, la que informará el pedido de igual modo al
Ministerio de Educación y Cultura, estándose a lo que resuelva el Poder
Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 
artículo 4.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 364.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 30.

Artículo 31

   (Ingreso y carrera del Ministerio Público y Fiscal). El ingreso al
Ministerio Público y Fiscal se hará por el cargo de menor jerarquía.
El régimen normal de ascensos en el Ministerio Público y Fiscal se
ajustará a los principios de la carrera administrativa, según el orden
establecido en el artículo 4º.
Sólo será admisible apartarse de estos principios en casos excepcionales,
cuando así lo solicite el Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación fundándose en el interés del servicio.

Artículo 32

   (Normas que regulan la carrera de los magistrados del Ministerio
Público y Fiscal). El traslado de los Fiscales Letrados Departamentales a
las sedes homólogas conceptuadas como de ascenso se hará de acuerdo a
pautas de antigüedad calificada, sin perjuicio de dar prevalencia, en todo
caso, a la especial aptitud funcional o a la versación
científico-jurídica. La calificación de Fiscalía Letrada Departamental de
ascenso se hará atendiendo exclusivamente a los principios que establecerá
la reglamentación, con la finalidad de adecuar la calidad y cantidad de
actividad de cada sede, con la proximidad de su radicación a la capital de
la República.
La misma norma regirá, en lo pertinente, el ascenso de los Fiscales
Adjuntos a las Fiscalías Letradas Departamentales; la de los Fiscales
Letrados Departamentales a la Fiscalía Adjunta de Corte y, sucesivamente,
la promoción a los cargos de superior jerarquía de acuerdo al orden
establecido en el artículo 4º.

Artículo 33

   (Deberes funcionales). El Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, los Fiscales Letrados Nacionales, el Fiscal Adjunto de Corte, el
Fiscal Letrado Suplente, los Fiscales Letrados Departamentales y los
Fiscales Letrados Adjuntos quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

1)   Residir en el lugar donde tenga su asiento la Fiscalía
     correspondiente. En casos especiales de imposibilidad debidamente
     justificados, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
     podrá conceder a dichos magistrados autorización temporal para
     residir en otro lugar, comunicándolo al Ministerio de Justicia,
     estándose a lo que éste en definitiva resuelva.

2)   Asistir diariamente a su despacho, a todas las audiencias y actos 
     de instrucción que se realicen y que refieran a asuntos en los que
     deba intervenir en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento
     de esta obligación podrá aparejar responsabilidad administrativa.(*)

3)   Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas cumplir a
     sus subordinados.

4)   Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las
     disposiciones vigentes.

5)   Abstenerse de emitir y hacer públicos juicios o censuras, manifiestos
     o encubiertos, en sus dictámenes o por cualquier otro medio, sobre
     gobernantes o jerarcas del servicio; dar a publicidad o facilitar de
     cualquier modo la difusión de antecedentes e informaciones sobre
     cuestiones o asuntos de cualquier naturaleza de que conozcan, o en
     que intervengan o hubieran intervenido en razón de sus funciones;
     promover gestiones relativas a la organización o funcionamiento del
     servicio a su cargo o de su situación administrativa o de la de sus
     funcionarios, de otro modo que por escrito y ante el jerarca
     respectivo.

(*)Notas:
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 191.
Numeral 2) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (Deber de vigilancia). Siempre que un Fiscal, conociendo en un asunto
en trámite, encontrare en la actuación y procedimiento de un Juez o
Tribunal mérito suficiente en su concepto, para la imposición de
corrección disciplinaria, deberá hacer denuncia circunstanciada del caso
ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, para que éste
proceda según lo viere del caso corresponder.

Artículo 35

   (Cese). Los titulares del Ministerio Público y Fiscal cesarán en el
desempeño de sus respectivos cargos:

1)   Por haber cumplido los setenta años de edad.
2)   Por jubilación o renuncia aceptada.
3)   Por destitución.
4)   Por inhabilitación psíquica, física o moral.
5)   Por la aceptación de un desempeño público o privado incompatible con
     el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal.
Referencias al artículo

SECCION IV - ESTRUCTURA INTERNA Y RECESO

Artículo 36

   (Competencia administrativa). Los magistrados del Ministerio Público y
Fiscal, sin perjuicio de la superintendencia del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, ejercerán la jefatura de sus respectivas
oficinas. Por consiguiente, como jerarcas inmediatos de los servicios
dependientes, tendrán las atribuciones y deberes que les corresponden y
además las que esta ley determina.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Receso). El Ministerio Público y Fiscal tendrá dos períodos de receso
al año, coincidentes con las Ferias Judiciales. Durante dichos períodos
los magistrados del Cuerpo gozarán de licencia.
En el receso, el servicio funcionará en la forma establecida en los
artículos 15 numeral 2, 16 numeral 1 y 7 numeral 4.

CAPITULO VIII - DE LA DISCIPLINA DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL

Artículo 38

   (Corrección disciplinaria). Habrá lugar a corrección disciplinaria de
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal en los mismos casos y con las
sanciones que la ley prevé para los jueces, habida cuenta de sus funciones
y en lo aplicable.

Artículo 39

   (Vigilancia correctiva). Sin perjuicio de las atribuciones que la ley
les confiere para mantener el orden de los procesos y la policía de las
audiencias, los Jueces y Tribunales no pueden corregir disciplinariamente
a los magistrados del Ministerio Público y Fiscal.
Sin embargo, cuando dichos magistrados, en el ejercicio de sus funciones,
no cumplan con los deberes de su cargo, o comprometan el honor, la
delicadeza o la dignidad del mismo, los Jueces y Tribunales pondrán esos
hechos en conocimiento del Fiscal de Corte, salvo que se trate de faltas
cometidas por éste, en cuyo caso será la Suprema Corte de Justicia quien
las noticiará al Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 40

    Lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley no es aplicable a
los funcionarios técnicos del Ministerio Público y Fiscal que a la fecha
de su publicación ocupen cargos respecto de los cuales no rija
incompatibilidad alguna.

Artículo 41

   Los actuales Fiscales Adjuntos que no fueren designados Fiscales
Letrados Adjuntos, continuarán ejerciendo sus funciones como hasta el
presente y hasta su cese, en las respectivas Fiscalías.

Artículo 42

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ -  JULIO CESAR ESPINOLA
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