SARNA OVINA




Promulgación: 27/05/1942
Publicación: 04/06/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 511
Referencias a toda la norma

I
De la obligatoriedad de la lucha

Artículo 1

   Declárase obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el
territorio de la República.

Artículo 2

   Los propietarios, o tenedores de ganado bovino, a cualquier título, están obligados a mantenerlo limpio de sarna.

II
De las Inspecciones

Artículo 3

   La Dirección de Ganadería procederá a la inspección de los establecimientos ganaderos, y declarará infestados y aislados a aquellos en los que compruebe la existencia de sarna bovina, haciendo saber en el acto, a sus propietarios o encargados, por notificación, que a partir de la fecha de la misma disponen de un plazo máximo de noventa días para proceder al saneamiento.
   Vencido dicho plazo se realizará una nueva inspección. Si la infestación hubiere desaparecido se levantará el aislamiento; pero si aquélla persistiere el establecimiento permanecerá aislado, y su propietario o encargado será pasible de una multa de cincuenta pesos. Asimismo, se fijará, a los infractores, un nuevo plazo, por cuarenta días, para sanear las haciendas.
   Si al vencimiento de dicho segundo plazo continuase todavía la infestación, se aplicará una nueva multa de cien pesos, que se repetirá por cada período de cuarenta días, mientras las inspecciones comprueben que continúa la infestación, y hasta obtener el saneamiento total.

Artículo 4

   Los propietarios o encargados de animales bovinos están obligados
a facilitar, por todos los medios a su alcance, la revisión de los 
ganados, y el que no lo hiciere o dificultare la tarea, se hará pasible
de una multa de cien pesos, en perjuicio del correspondiente
allanamiento, que se solicitará del Juez de Paz competente.
   Al mismo efecto de la revisión, la autoridad policial prestará la 
colaboración que se requiera para el cumplimiento de los fines del presente decreto-ley.

III
De la expedición de guías y del tránsito de animales

Artículo 5

   Queda prohibida la expedición de guías para ganados procedentes de
establecimientos aislados por sarna bovina.
   La Dirección de Ganadería, por intermedio de las Inspecciones 
Veterinarias Regionales, comunicará a los expendedores de guías los aislamientos que se decreten a fin de que no se provea de guía de
tránsito a animales procedentes de establecimientos aislados.
   Asimismo, comunicará la cesación de los aislamientos a medida que se vaya produciendo.
   A partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Rural, al propietario de animales que otorgara ese documento contrariando lo dispuesto en este artículo le será aplicada una multa de cien pesos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá extraer
hacienda bovina de establecimientos aislados siempre que sus propietarios
o encargados formulen, ante la Inspección Veterinaria Regional que corresponda, la solicitud respectiva, y se compruebe por la autoridad sanitaria competente que los animales de que se trate se encuentran limpios de sarna y, además, que han sido previamente sometidos a un baño sarnífugo precaucional.
   Es obligación del interesado proporcionar los medios de locomoción 
adecuados, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería cuya presencia
sea requerida a los fines indicados en este artículo y, en caso que aquél
no lo suministrare, serán de su exclusiva cuenta los gastos de locomoción
que se originasen.

Artículo 7

   La extracción clandestina de haciendas de establecimientos aislados será penada con una multa de cien pesos, duplicándose el importe en caso de reincidencia.

Artículo 8

   Queda, asimismo, prohibido el tránsito de animales atacados de sarna bovina, cualquiera sea el medio de transporte empleado.

Artículo 9

   Las tropas en tránsito, en las que se compruebe la existencia de
sarna bovina, serán bañadas en el bañadero más próximo que pueda ser 
habilitado a dicho efecto y en presencia de funcionarios de la Dirección
de Ganadería y con sarnífugos aprobados oficialmente. El saneamiento deberá continuarse en el establecimiento de destino, y bajo el contralor
de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente, salvo que se dirijan a Tablada, o a ser faenados para el abasto o la industria.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados precedentes, el 
propietario de la tropa será pasible de una multa de cincuenta pesos, más
cincuenta centésimos por animal visiblemente infestado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

IV
Del régimen de las multas

Artículo 10

   Las multas prescriptas por el presente decreto-ley serán aplicadas
por resolución fundada de la Dirección de Ganadería y su aplicación se 
hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su notificación.
   El infractor podrá apelar dentro de los quince días de notificado, 
para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar, también, el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en el mismo término.
   Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo.
   El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de treinta días
de recibidos los antecedentes respectivos. Si no lo hiciere dentro de
ese término, se reputará confirmada la resolución recurrida.

Artículo 11

   Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se
procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al
mejor postor.

Artículo 12

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción
del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación,
el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará
cosa juzgada.

Artículo 13

   El importe de las multas será destinado a atender los gastos
extraordinarios de movilidad del personal, saneamiento obligatorios, 
propaganda, publicaciones, útiles, etc., derivados del cumplimiento de 
este decreto-ley, vertiendo anualmente los saldos a Rentas Generales.

V
Medidas Complementarias

Artículo 14

   Los establecimientos en los que por mantenerse la infestación
continúen aislados y sus propietarios se hubieren hecho acreedores a la 
aplicación de sanciones reiteradas sin haberse obtenido el saneamiento 
de las haciendas, serán intervenidos por la autoridad sanitaria, la que
procederá al saneamiento obligatorio. Los gastos que con tal motivo se originen serán de cuenta del propietario de las haciendas.

Artículo 15

   La Dirección de Ganadería prohibirá la entrada y la venta de animales atacados de sarna bovina a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones de establecimientos rurales, rechazando las tropas infestadas y obligando a su propietario a proceder a un baño sarnífugo en el bañadero más próximo, debiendo el saneamiento ser completado en el establecimiento de destino, en presencia de la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 9.o del presente decreto-ley.

Artículo 16

   Los propietarios de pastoreo rechazarán, asimismo, el ingreso de tropas infestadas de sarna bovina.

Artículo 17

   Asígnanse al personal inspectivo adscripto a la lucha contra la sarna ovina, los cometidos y funciones relacionados con la represión de la sarna bovina, que organiza el presente decreto-ley.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones rurales o por
elección directa, designará Comisiones Departamentales honorarias, con el 
objeto de colaborar en la propaganda y aplicación de las medidas establecidas en el presente decreto-ley. Las Comisiones Departamentales podrán designar, a su vez, las Comisiones de zona que juzguen convenientes.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo realizará en todo el país una intensa propaganda sobre los propósitos de este decreto-ley, difundiendo su texto y decreto reglamentario, y divulgará, asimismo, el conocimiento de los perjuicios que ocasiona la sarna, de los medios económicos y eficaces para combatirla, etc.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL - MAURICIO SEMBLAT AMARO - CYRO GIAMBRUNO
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