SARNA OVINA




Promulgación: 27/05/1942
Publicación: 04/06/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 511
Referencias a toda la norma

II
De las Inspecciones

Artículo 3

   La Dirección de Ganadería procederá a la inspección de los establecimientos ganaderos, y declarará infestados y aislados a aquellos en los que compruebe la existencia de sarna bovina, haciendo saber en el acto, a sus propietarios o encargados, por notificación, que a partir de la fecha de la misma disponen de un plazo máximo de noventa días para proceder al saneamiento.
   Vencido dicho plazo se realizará una nueva inspección. Si la infestación hubiere desaparecido se levantará el aislamiento; pero si aquélla persistiere el establecimiento permanecerá aislado, y su propietario o encargado será pasible de una multa de cincuenta pesos. Asimismo, se fijará, a los infractores, un nuevo plazo, por cuarenta días, para sanear las haciendas.
   Si al vencimiento de dicho segundo plazo continuase todavía la infestación, se aplicará una nueva multa de cien pesos, que se repetirá por cada período de cuarenta días, mientras las inspecciones comprueben que continúa la infestación, y hasta obtener el saneamiento total.
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