Fecha de Publicación: 16/09/1996
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 338/996

Apruébase el Texto Ordenado actualizado, referente a los tributos de 
competencia de la Dirección General Impositiva.
(1.987*R)

                                         Montevideo, 28 de agosto de 1996

   Visto: el proyecto actualizado del Texto Ordenado de Leyes vigentes
relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General
Impositiva, que se acompaña.

   Considerando: que corresponde poner en vigencia el referido
ordenamiento.

   Atento: A lo dispuesto por el artículo 177º de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de
la Dirección General Impositiva a que se hace mención en la parte
expositiva, el que se considerará formando parte de este decreto.

Artículo 2

   A efectos de lo dispuesto por el artículo 136º del Decreto Nº 500/991,
de 21 de setiembre de 1991, las referencias a las normas legales
incluidas en dicho Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del
título y del artículo asignados en el mismo, seguidos de la mención:
«del Texto Ordenado 1996» o «del T.O. 1996».

Artículo 3

   Comuníquese, etc. SANGUINETTI - LUIS MOSCA.


                                  INDICE

Título 1 -  Normas generales de Derecho Tributario Nacional.

Título 2 -  Derecho Tributario Internacional.

Título 3 -  Algunas exoneraciones de interés general.

Título 4 -  Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

Título 5 -  Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión (SAFI).

Título 6 -  Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros (SEG).

Título 7 -  Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).

Título 8 -  Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

Título 9 -  Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Título 10 - Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Título 11 - Impuesto Específico Interno (IMESI).

Título 12 - Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (ICOME).

Título 13 - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público
            (REM).

Título 14 - Impuesto al Patrimonio (PAT).

Título 15 - Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

Título 16 - Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas (ICSA).

Título 17 - Impuesto a las Comisiones (COM).

Título 18 - Impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS).

Título 19 - Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).

Título 20 - Impuesto a las Adjudicaciones de Licitaciones Públicas,
            Licitaciones Abreviadas o Contrataciones Directas (IMPAL).


                                TITULO 1
                       NORMAS GENERALES DE DERECHO
                           TRIBUTARIO NACIONAL

                                SECCION I
                        DISPOSICIONES PRELIMINARES

                                Capítulo 1
                           Recursos del Estado

   Artículo 1º.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden
fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la
Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que
correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o
por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto
de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las
boletas de depósitos efectuados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456º.

   Artículo 2º.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser
dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta
Departamental.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457º.

   Artículo 3º.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del
Estado:
   1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
conformidad con la Constitución de la República.
   2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de
su venta.
   3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
especiales.
   4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
retribución.
   5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
   6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de
hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el
Estado.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452º.

   Artículo 4º.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado
se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los
Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las
oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su
reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.
   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453º.

   Artículo 5º.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá
utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá
depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453º y 454º
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a
lo dispuesto en los artículos 462º de la citada ley, con la redacción
dada por el artículo 105º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, y 661º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, salvo los
casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por
error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o
anulados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460º.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105º.
        Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661º.
        (Texto integrado).

   Artículo 6º.- Se computarán como recursos del ejercicio, los
efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en
los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451º y 453º de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre.
   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461º.

   Artículo 7º.- Las leyes, salvo aquellas indicadas en el inciso
siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum,
instituido por el inciso segundo del artículo 79º de la Constitución.
   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
   A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331º de la
Constitución);
   B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
Poder Ejecutivo (artículos 86º in fine, 133º y 214º de la Constitución);
   C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11º, 12º
y 13º del Código Tributario).

   Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan
el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada
en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14º y 24º del Código
Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no
sus hechos generadores.

Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículos 21º y 22º.
        (Texto integrado).

   Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y
concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones,
rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá
ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los
decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458º.

                                SECCIóN II
                       DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

                                Capítulo 1
                        Ajuste de tributos fijos

   Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los
tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder
Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes
tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se
publique el decreto pertinente.
   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones
registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio
proporcionado en su caso.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363º.

                                Capítulo 2
                   Valor real de la propiedad inmueble

   Artículo 10º.- Fijación del valor real.- Cométese a la Dirección
General del Catastro Nacional la tarea de fijar el «valor real» de cada
inmueble.
   El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse
anualmente por los índices representativos de variación de valores que
determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
del Catastro Nacional.
   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del
interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento)
por concepto de mejoras.
   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279º.
        Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115º
        (Texto integrado).

   Artículo 11º.- Notificación.- La Dirección General del Catastro
Nacional notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a
los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.
   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente,
bajo apercibimiento de tenérsele por notificados.
   El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en
el «Diario Oficial», en uno o dos diarios de la capital de la República
y en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del
departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento
referido en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de
treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares,
pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280º.
        Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116º.
        Decreto-Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2º.

   Artículo 12º.- Cálculo de impuestos.- Los impuestos y tasas referidos
al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el «valor real» de los
mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281º
        (Texto parcial).

   Artículo 13º.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté
determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a
juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real
a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas
Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta)
días.
   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77º.

                                Capítulo 3
       Avaluación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera

   Artículo 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo
informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de
los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas
bancarias y casas de cambio.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232º.

                                Capítulo 4
                  Recaudación de obligaciones fiscales

   Artículo 15º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar
la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva,
que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o
servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156º.

   Artículo 16º.- La Dirección General Impositiva podrá realizar
convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su
competencia.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55º.

                                Capítulo 5
                  Agentes de retención y de percepción

   Artículo 17º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección
General Impositiva.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70º.

   Artículo 18º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin
efecto la designación como agente de retención o de percepción, de
quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o
percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33º.

                                Capítulo 6
                      Pago de obligaciones fiscales

   Artículo 19º.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal,
cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil
inmediato siguiente.

Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º.

   Artículo 20º.- Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección
General Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán
imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
        Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).

   Artículo 21º.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en
el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos
en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del
año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el
tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una
disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año
anterior.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia
y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55º.
        Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).

   Artículo 22º.- La Dirección General Impositiva podrá exigir de los
contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, pagos
anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa,
tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 23º.- Establécese un régimen de devolución de tributos que
integran el costo de bienes exportados, a cuyo financiamiento queda
afectada la totalidad del producido del incremento dispuesto en el
artículo 1º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994.

Fuente: Ley 16.492 de 2 de junio de 1994, artículo 2º.

                                Capítulo 7
                      Acuerdos y facilidades de pago

   Artículo 24º.- La Dirección General Impositiva, actuando directamente
o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los
contribuyentes en las siguientes condiciones:
   1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
   2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
obligación impuesta por el artículo 54º de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.
   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre
las siguientes bases:
   1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.
   2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $
30 (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina,
el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo
represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser
fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo
de vida.
   3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo
ser acompañado por los asesores que estime conveniente.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 29 de abril de 1974, artículo 518º.
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498º.

   Artículo 25º.- Declárase con carácter interpretativo que la
determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es
efectuada por la Administración.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350º.

   Artículo 26º.- La Dirección General Impositiva podrá requerir de los
contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de
documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda
tributaria.
   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal
de su actividad.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la
liberación de los mismos.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 95º.
        Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).
   Artículo 27º.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus
recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no
cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo
anterior, serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas
las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97º.

   Artículo 28º.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en
plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de
los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los
casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor
originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva
la acción contra los documentos depositados en garantía.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98º.

   Artículo 29º.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar
los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la
totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos
descuentos.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96º.

   Artículo 30º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir
convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1º de
enero de 1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la
exoneración establecida por el artículo 69º de la Constitución, por
aplicación del artículo 2º del Título 3 de este Texto Ordenado.
Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos,
respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de
adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37º
del Código Tributario.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174º
        (Texto integrado).

                                Capítulo 8
              Responsabilidad de los cesionarios de créditos

   Artículo 31º.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la
Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al
Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en
dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado
facturado al cedente.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443º.

                                Capítulo 9
                              Compensación

   Artículo 32º.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección
General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo,
Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de
Eseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de
hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los
organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva,
podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar
las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial
acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.

Fuente: Ley 13.596 de 26 de julio de 1967, artículo 8º.
        Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142º.

                               Capítulo 10
                           Infracción aduanera

   Artículo 33º.- En caso que la mercadería incautada en presunta
infracción aduanera haya sido comercializada, una vez deducidos los
gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
   a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
242º, 243º y 254º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;
   b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
adjudicación;
   c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas generales
en sustitución de la tributación aplicable.
   Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 202º.
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 150º.
        Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 160º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 188º.
        (Texto integrado).

   Artículo 34º.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se
comprobase la existencia de una infracción.
   La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en
abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la
subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que tendrá
la disponibilidad de la totalidad de los fondos.

Fuente: Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 122º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 220º.

                               Capítulo 11
                Constitución de prendas sin desplazamiento

   Artículo 35º.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas
públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los
bienes comprendidos en los artículos 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de
marzo de 1918, y 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en
general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables
propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de
obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones
pecuniarias.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 67º.
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416º.

   Artículo 36º.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el
artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos
1º, 2º, 5º a 9º y 10º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la
redacción dada por el artículo 42º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967; 11º a 18º y 20º a 23º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de
1918, y los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de
1928.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 68º.
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416º.

   Artículo 37º.- Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre
bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso
segundo, del artículo 26º de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 417º.

                               Capítulo 12
                                Reintegros

   Artículo 38º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y
siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en
condiciones internacionalmente competitivas:
   A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento)
del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de
impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las
oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas.
   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento)
del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1º (Texto parcial).
        Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 46º.
        Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445º

   Artículo 39º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará
a las empresas a que se refiere el artículo anterior, un certificado
donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor
FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en
la resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus
titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3º (Texto parcial).

   Artículo 40º.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 29º
y 30º de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago
de sus obligaciones - por concepto de impuestos y aportaciones patronales
y obreras - con los organismos de seguridad social (Banco de Previsión
Social, etc.).
   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos
correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5º.

   Artículo 41º.- Las empresas que industrialicen productos de
exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los
artículos 38º y 39º de este Título, y que no se encuentren al día en el
pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones
patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente
tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo
al siguiente régimen:
   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en el
artículo 40º de este Título, el «Certificado de reintegro de impuesto»
que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección
General Impositiva o Banco de Previsión Social, según corresponda y en
ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social
de la firma beneficiaria.
   B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus
obligaciones.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 42º.- Los reintegros que se concedan por aplicación del
artículo 38º de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 39º de este Título, los que serán admitidos a
sus titulares por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41º.

   Artículo 43º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las
exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e
industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de
reintegro establecidos en los artículos 38º, 39º y 40º de este Título,
sin perjuicio de la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley
Nº 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la
presente disposición.

Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45º (Texto
integrado).

   Artículo 44º.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder
Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al
establecido por el artículo 38º de este Título para las exportaciones de
todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales.
Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros
curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de
vestir, según corresponda.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249º.

   Artículo 45º.- Comerciante exportador.- Los beneficios de reintegros
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
previstos por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.608, de 8
de setiembre de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán
concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de
exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior,
exportando dichos productos.

Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1º.

   Artículo 46º.- Cálculo de reintegros.- Los beneficios de reintegros
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
por las leyes citadas en el artículo anterior, serán calculados sobre los
valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando
los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los
valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional,
los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3º.

   Artículo 47º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros
a que se refiere el artículo 45º de este Título, hasta el 50% (cincuenta
por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 38º
de este Título.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 447º.
        Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11º.
        (Texto integrado).

   Artículo 48º.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor
FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones.
El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos
o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la
bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con
los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la
República Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe
de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas
instituciones.
   Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar
totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1º.
        (Texto integrado).

                               SECCIóN III
                        DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

                                Capítulo 1
                            Derecho de defensa

   Artículo 49º.- Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.

Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
        Estados y derechos protegidos, Capítulo I, artículo 8º del Pacto
        de San José de Costa Rica) (Texto parcial).

                                Capítulo 2
                       Actuaciones administrativas

   Artículo 50º.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya
agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o
aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en
fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación
podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto,
o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.
   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le
será devuelto una vez efectuada la certificación.
   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad
administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la
exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
   Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento
administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por
medios informáticos.
   Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las
actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
   La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos
informáticos adecuados.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695º.
        (Texto integrado).

   Artículo 51º.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones
administrativas podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
   La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá
realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos
o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos
siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de
la diligencia y a su fecha.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696º.
        (Texto integrado).

   Artículo 52º.- La documentación emergente de la transmisión por medios
informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica
y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del
original transmitido.
   El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un
documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte
magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los
artículos 236º a 239º del Código Penal, según corresponda.
   La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a
la existencia del original transmitido.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 129º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 697º.
        (Texto integrado).

   Artículo 53º.- El que voluntariamente transmitiere a distancia entre
dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel,
incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236º a 239º del
Código Penal, según corresponda.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 130º.

                                Capítulo 3
                        Secreto de las actuaciones

   Artículo 54º.- Limitaciones probatorias - Ley Nº 15.799.- A los
efectos de la aplicación de los artículos 16º a 19º y 63º del Decreto-Ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7º de la Ley Nº 15.799,
de 30 de diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones
probatorias establecidas en los artículos 25º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y 47º del Código Tributario.

Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23º.

   Artículo 55º.- Declárase que el secreto profesional a que refiere el
artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no
alcanza a la información obtenida por las empresas que administren
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada
a tal fin.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 504º.

   Artículo 56º.- Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales - Ley Nº 16.074.- La Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del
Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un
completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62º
        (Texto parcial).

   Artículo 57º.- En todo documento que se presente a inscribir en los
registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros,
deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u
otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes
extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
   El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos
generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique,
en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de
identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos
en caso de extranjeros.
   Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas
jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro
Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
   El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y
contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales
sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 80º, 81º y 87º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 58º.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la
Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información
parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos,
fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales
abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el
artículo 81º de la Ley Nº 16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los
organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 151º (Texto parcial).

   Artículo 59º.- A efectos de implantar un sistema único nacional de
identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos
podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los
datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros,
indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de
actividades y clausuras.
   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico
tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472º.

   Artículo 60º.- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas
públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar
los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los
integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se
les fije.
   Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales
proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional por las
fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico
alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a
terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo
del secreto estadístico.

Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14º y 17º
        (Texto parcial, integrado).

                                Capítulo 4
          Estructura orgánica de la Dirección General Impositiva

   Artículo 61º.- De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del
artículo 60º de la Constitución de la República, estatúyese con calidad
de funcionario de particular confianza y por tanto sometido al régimen de
dicha disposición al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de
Director General de Rentas.
   El funcionario precedentemente indicado será designado en forma
directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser
destituido también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60º de
la Constitución de la República).

Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 145º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 62º.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de
dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la
posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo
60º del Código Tributario.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º
        (Texto parcial).
       Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 17º
        (Texto parcial).
        Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 238º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 63º.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a
continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder
Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo
22º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un
año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración
de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho
artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.
   Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente
inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto
la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios
públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, por el período de su contratación.
   Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director
Técnico de Recaudación, Director Técnico de Fiscalización, Director
Técnico de Sistemas de Apoyo, Director Técnico Fiscal y Director Técnico
de Sistemas Administrativos.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 7º
        (Texto parcial).

   Artículo 64º.- Al frente de las Unidades habrá funcionarios que
desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad.
   Al cese en la función de Encargado de Unidad, el funcionario cesante
se reintegrará al ejercicio de su cargo o función de origen.

Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 57º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley Especial Nº7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 17º
        (Texto parcial).
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 65º.- Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios
de los dos grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los
encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres grados
superiores del escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 129º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 108º
        (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 154º.

   Artículo 66º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior
de este Título, podrán ser encargados de unidades los funcionarios que
revistan en los tres grados superiores de cada escalafón y serie
correspondiente.
   Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco,
debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación
correspondiente, cuáles serán los mismos.
   Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento
directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de
remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de
sector.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 109º.

   Artículo 67º.- Establécese que los grados mínimos requeridos por los
artículos 65º y 66º de este Título, serán los de los escalafones
originales de la Dirección General Impositiva, independientemente de que,
por efecto de redistribución de funcionarios de otras dependencias, se
incorporen grados no contenidos en dichos escalafones.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 129º.

   Artículo 68º.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la
Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones
referidas en los artículos 65º y 66º de este Título.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 110º
        (Texto integrado).

                                Capítulo 5
            Autorizaciones a la Dirección General Impositiva

   Artículo 69º.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar
la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para
información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.
   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y
estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la
información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva. El producido de la venta de estos formularios y publicaciones
se verterá al rubro 2 «Materiales y artículos de consumo» del programa
1.06 «Recaudación de Tributos».
   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157º
        (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236º.

   Artículo 70º.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder
a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los
formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por
dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir
de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61º.

                                Capítulo 6
                            Del Texto Ordenado

   Artículo 71º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en
forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con
los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177º.

                                Capítulo 7
                    Registro Unico de Contribuyentes

   Artículo 72º.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la
Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de
Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la
iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar
al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de
actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia
de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas
o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial).
        (Texto integrado).

   Artículo 73º.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente,
será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668º.

   Artículo 74º.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a
solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local
denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para
realizar válidamente las actividades que se expresan en la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro
documento.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669º.

   Artículo 75º.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los
artículos 72º a 74º de este Título, deberán verificarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670º
        (Texto integrado).

   Artículo 76º.- Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor
de las obligaciones que se establecen en los artículos 72º a 75º de este
Título.
   En caso de omisión de los contribuyentes, deberá intimar el
cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un
lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en
aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La
Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio
de la fuerza pública.
   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente
documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales
competentes.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671º.

   Artículo 77º.- Las medidas que la Dirección General Impositiva
adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior
cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la
situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los
interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las
infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672º.

   Artículo 78º.- A efectos de implantar un sistema único nacional de
identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos
podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los
datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros,
indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de
actividades y clausuras.
   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico
tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472º.

   Artículo 79º.- Los rematadores, los corredores en general y quienes
intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni
ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual
figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General
Impositiva que corresponda.
   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales,
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción
aludido.
   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos
a los que deberán ajustarse los recibos.
   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación
de las sanciones pertinentes.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).

                                Capítulo 8
                         Régimen de certificados

   Artículo 80º.- Establécese un régimen de certificado único para la
Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los
siguientes incisos:
   A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al
50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición
o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado
único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de
los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan
alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para
hacerlo.
   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
actividad ante las oficinas públicas.
   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o
disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta
la fecha del acto que motiva la solicitud.
   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 88º de este Título, el
Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General Impositiva,
la información relativa al acto, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.664, de 14 de junio de
1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente
suministrará la información a que se refiere el inciso anterior.
   B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que realicen sin la
previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa
igual al tributo impago.
   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa,
de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda
impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá
a los socios a cualquier título, directores y administradores del
contribuyente.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos
de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido
el respectivo certificado.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
   C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a
partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
dependencias de la Dirección General Impositiva.
   D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir
el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1º y 2º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49º y 50º.
        (Texto integrado).

   Artículo 81º.- Certificados.- Los certificados dispuestos por la
legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no
podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya
interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales
previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo
adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149º.

   Artículo 82º.- Las empresas agropecuarias, industriales,
agroindustriales, comerciales y de servicios que hubieran contraído
deudas vinculadas al giro normal de sus negocios con instituciones del
sistema financiero público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en
la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, de acuerdo a lo establecido en
el último inciso de este artículo.
   Asimismo, quedan comprendidas:
   a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación
financiera que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo
de 1992, no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en
proceso de liquidación;
   b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación
han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a
consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia
vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;
   c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación
financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca
al sistema financiero.
   A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la Ley Nº 16.243, de 5
de marzo de 1992, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores,
garantes en general o avalistas no se les exigirá certificados del Banco
de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, artículos 1º y 11º (Texto
integrado).

   Artículo 83º.- Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de
5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes
compradores de unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan
devenido de un deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se
hubieran presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las
personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para
presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha,
siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley
Nº 16.243.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 754º.

   Artículo 84º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado
Unico del artículo 80º de este Título, así como a instrumentar sistemas
de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las
condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º.

   Artículo 85º.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros
organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de
interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de
situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades
que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442º.

   Artículo 86º.- Exigencias de certificados a las Casas de Cambio. La
Dirección General Impositiva, no expedirá el Certificado Unico
establecido en el artículo 80º de este Título, a las Casas de Cambio, sin
que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que
acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º
        (Texto integrado).

   Artículo 87º.- Dentro de los quince días de la fecha en que el
promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que
constará en acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las
leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales
serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta
días de solicitados.
   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del
plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente
al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser
compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente
comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la
solicitud de certificados.
   Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado
la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado
de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.
   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas
que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo
siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad
solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o
haberse realizado el depósito sustitutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

   Artículo 88º.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la
escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra
o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente,
podrá exigir la escrituración de oficio.
   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En
estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de
todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos
necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.
   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3º.

   Artículo 89º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las
declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u
otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de
certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105º
(Texto parcial).

   Artículo 90º.- Suspéndese la exigencia de certificado en las
siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución
de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y
enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975
        (Texto parcial, integrado).
Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 91º.- En las licitaciones públicas, la documentación que
acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones
tributarias -nacionales o departamentales-, incluso las de Previsión
Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar
multas por aplicación de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de
procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.
   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la
presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo
establecido precedentemente.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley 14.372 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º.
Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1º.

   Artículo 92º.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la
autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada
del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no
existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra
en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15º.

   Artículo 93º.- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda
Rural Insalubre (MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la
construcción, refacción y ampliación de la vivienda rural dispersa.
   En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra
la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del
dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el
solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de
la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.
   Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay o cualesquiera
otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá
consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos
personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución
acreedora.
   Al exclusivo efecto de instrumentación referida en el inciso anterior,
no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten
estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1º, 3º y 4º
        (Texto parcial, integrado).

                                Capítulo 9
                            Sorteos fiscales

   Artículo 94º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos
periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de
compraventa.
   Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la
actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes
obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
   Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización de
los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de Loterías
y Quinielas.
   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.

Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 24º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 93º.
Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23º.


                                SECCIóN IV
                       DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
                                Capítulo 1
                               Competencia

   Artículo 95º.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también
competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía,
en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el
cobro de adeudos tributarios.
   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).
Acto Institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977, artículo 49º.
Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 6 de julio de 1977, Nº 6.340.

   Artículo 96º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil
entenderán:
   1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa,
civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros
jueces.
   2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan
contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68º.

   Artículo 97º.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital
tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y
de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 85.000 (pesos uruguayos ochenta
y cinco mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72º
        (Texto parcial).

   Artículo 98º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior
tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores
las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil de Montevideo.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 99º.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior
entenderán:
   1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
Primera Instancia al que acceden:
      a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 45.000 (pesos
uruguayos cuarenta y cinco mil) y no exceda de $ 85.000 (pesos uruguayos
ochenta y cinco mil).
   2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
sede:
      a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda que exceda de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte
mil) y hasta $ 45.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil).
      b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda hasta N$ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73º
        (Texto parcial).

   Artículo 100º.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos
del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos,
civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 20.000
(pesos uruguayos veinte mil) y, en primera instancia, de los que
excedieren de ese valor y no pasaren de $ 45.000 (pesos uruguayos
cuarenta y cinco mil).
   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,
villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando
de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil), no excedieren de los $ 45.000
(pesos uruguayos cuarenta y cinco mil). A esos efectos la Suprema Corte
de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben
acceder a esos juzgados.
   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $
20.000 (pesos uruguayos veinte mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74º.

   Artículo 101º.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán,
en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las
sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos
los Juzgados Letrados.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64º.

   Artículo 102º.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia
en los artículos 97º, 99º y 100º de este Título, serán actualizados por
la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el
Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año,
redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.
   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del
año siguiente.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50º
        (Texto parcial, integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498º.

                                Capítulo 2
              Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal

   Artículo 103º.- Medidas cautelares.- Declárase que las disposiciones
del Título II del Libro II del Código General del Proceso, relativas al
proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87º a 90º
del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68º.

   Artículo 104º.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos
fiscales se tramitará según lo dispuesto en el Código General del
Proceso, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la
materia.

Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362º.

   Artículo 105º.- Cuando los agentes de retención o percepción de
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva se encuentren en
situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación
judicial de sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará
obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al
cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes
de las obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos
1737º del Código de Comercio y 2381º del Código Civil).

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 31º.

   Artículo 106º.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la
ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad
de agentes de retención y de percepción, concurra con la de créditos
laborales (artículo 11º del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de
1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 32º.

   Artículo 107º.- Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el
Banco de Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de
obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos,
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 91º del Código Tributario.
   Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las obligaciones
de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 461º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 252º.
        (Texto integrado).

                                Capítulo 3
                        Representación del Estado

   Artículo 108º.- Representación del Estado.- La representación del
Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a
cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381º
(Texto parcial).
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

   Artículo 109º.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública
mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de
la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse
con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial)
del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el
negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este
régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de
Cuentas y la Corte Electoral.
   Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en
su caso, las sucesivas notificaciones, se practicarán con el Ministerio
respectivo.
   La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 384º.

   Artículo 110º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en
los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la
representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al
Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la
acción y a la especialización del profesional. A tales efectos
constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio
del acto administrativo que efectúe la designación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227º.

   Artículo 111º.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan
la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios
en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte
del organismo que patrocinen. La regulación de los honorarios se
efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
   En los casos en que los organismos públicos deban directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 710º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 485º.

   Artículo 112º.- Compete a la Dirección General Impositiva, el
ejercicio de las acciones judiciales tendientes a ejecutar las sanciones
impuestas por infracciones cometidas al Capítulo III del Decreto-Ley Nº
15.460, de 16 de setiembre de 1983 (Sociedades Civiles para adquisición
de viviendas).

Fuente: Decreto-Ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983, artículo 22º
        (Texto parcial, integrado).

                                Capítulo 4
        Clausura de juicios, incobrabilidad y responsabilidad por
                              prescripción

   Artículo 113º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus
oficinas dependientes:
   1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento)
del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la
solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los
procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y
declarando de oficio los tributos causados.
   2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de
la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del caso
para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios
adeudos, se supere el límite fijado.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 57º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 155º.
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 519º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).

   Artículo 114º.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas
las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos
contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que
refiere el artículo 475º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
con la redacción dada por el artículo 653º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan
directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución.
Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida
su exigibilidad conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto
administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado
y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para
el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá
enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta
Departamental respectivamente.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653º.

   Artículo 115º.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario
actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una
prescripción de adeudos tributarios.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º
(Texto parcial).

                                Capítulo 5
               Garantías de establecimientos por temporada

   Artículo 116º.- En los casos de establecimientos de temporada, la
Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías
suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no
cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General
Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias
a que hace referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos
efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos
establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas
balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo
28º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º
        (Texto integrado).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º
        (Texto parcial).

                                SECCIóN V
                        INFRACCIONES Y SANCIONES
                                Capítulo 1
                                  Mora

   Artículo 117º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el
artículo 94º del Código Tributario. Los recursos administrativos y
jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al
30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de
la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano
competente para decidir.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 486º.

   Artículo 118º.- La capitalización cuatrimestral de los recargos por
mora, autorizada por el artículo anterior, alcanzará a las deudas por
tributos generadas a partir del 1º de enero de 1993 y a las que se
encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha.
   Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago, al 1º de enero de 1996, se capitalizarán a
partir del 1º de enero de 1993.
   La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo
dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá
ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de
apremio.
   Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún
caso, de reliquidación y de repetición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 2º y 742º.

   Artículo 119º.- La multa por mora (artículo 94º del Código Tributario)
para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del
tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás
responsabilidades tributarias y penales.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30º.

   Artículo 120º.- El atraso en el pago de cuotas de facilidades
otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora
del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la
aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94º del Código
Tributario.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).

   Artículo 121º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco
de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios
de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la
presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan
dichos organismos.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 173º.

                                Capítulo 2
                        Incautación de mercaderías

   Artículo 122º.- Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22º de este Título, la
Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las
mercaderías en existencia.
   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del organismo.
   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la
autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para
verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería
siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la
incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo
del contribuyente.
  Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera
proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado
judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la
venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la
suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro
Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º
        (Texto parcial, integrado).

                                Capítulo 3
                                Clausuras

   Artículo 123º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a
promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura,
hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o
empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare que
realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento
equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe
menor al real o transgredan el régimen general de documentación.
   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º del Código Tributario y la
clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en
que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cual
quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se
pronunciare dentro de dicho término.
   En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura,
ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General Impositiva
(DGI).
   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
   Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva
(DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas
de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 69º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 647º.

                                Capítulo 4
                              Defraudación

   Artículo 124º.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos
por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los
impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en
contrario.
   La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47º.

   Artículo 125º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución
fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad
del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de
ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales
del país.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48º.

                                Capítulo 5
                        Actualización de sanciones

   Artículo 126º.- La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales
relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
será actualizada por la variación del índice de precios al consumo
ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y
de su pago.
   Se considerarán exigibles a estos efectos:
   a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95º al 98º del
Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de la
resolución que las impuso;
   b) La multa por la infracción del artículo 94º del Código Tributario,
a partir del vencimiento del término establecido para el pago del
tributo; y
   c) El recargo por la infracción del artículo 94º del Código
Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no
extinción generaba dicho recargo.
   El monto de las sanciones ya exigible a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 15.584, de 27 de junio de 1984, será actualizado como exigible a esta
fecha. No obstante no se aplicará actualización a los pagos de tales
sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984.
   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido
resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).

                                SECCIóN VI
                              DERECHO PENAL
                                Capítulo 1
                    Agentes de retención y percepción

   Artículo 127º.- Los agentes de retención y percepción de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto
retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19º.

                                TíTULO 2
                    DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL

Capítulo 1 - Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
Unidas (ONU).

Capítulo 2 - Acuerdos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización
de Estados Americanos (OEA).

Capítulo 3 - Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID).

Capítulo 4 - Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de
Inversiones.

Capítulo 5 - Acuerdo relativo a la Organización Internacional de
Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT).

Capítulo 6 - Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o
Emergencia Radiológica.

Capítulo 7 - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España.

Capítulo 8 - Tratado de Montevideo 1980 - Constitutivo de la Asociación
Latinoamericana de Integración y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).

Capítulo 9 - Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas sobre
Privilegios e Inmunidades.

Capítulo 10 - Convenio sobre Inmunidades y Privilegios de la Organización
Latinoamericana de Energía (OLADE).

Capítulo 11 - Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del
Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC).

Capítulo 12 - Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del
Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA).

Capítulo 13 - Convenio Internacional del Azúcar.

Capítulo 14 - Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité
Intergubernamental para las Migraciones (CIM).

Capítulo 15 - Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande.

Capítulo 16 - Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM).

Capítulo 17 - Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión
Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Argentina.

Capítulo 18 - Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

Capítulo 19 - Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Capítulo 20 - Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina.

Capítulo 21 - Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo.

Capítulo 22 - Convenio sobre Facilitación del Turismo entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Argentina.

Capítulo 23 - Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa.

Capítulo 24 - Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia.

Capítulo 25 - Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana.

Capítulo 26 - Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de
Venezuela.

Capítulo 27 - Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana.

Capítulo 28 - Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia.

Capítulo 29 - Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa.

Capítulo 30 - Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón.

Capítulo 31 - Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España.

Capítulo 32 - Convenio de Cooperación Técnica-Científica entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Popular China.

Capítulo 33 - Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte relativo a cooperación técnica británica.

Capítulo 34 - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia en materia de cooperación
económica-comercial y científica-tecnológica.

Capítulo 35 - Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea.

Capítulo 36 - Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Colombia.

Capítulo 37 - Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las
Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Rumania.

Capítulo 38 - Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Reino de España.

Capítulo 39 - Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Polonia.

Capítulo 40 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre
Cooperación Financiera.

Capítulo 41 - Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Canadá.

Capítulo 42 - Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera
Internacional (CFI).

Capítulo 43 - Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los
Textiles y las Prendas de Vestir.

Capítulo 44 - Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y
Consulares.

Capítulo 45 - Convención sobre las Misiones Especiales.

Capítulo 46 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania para evitar la
doble imposición.

Capítulo 47 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay para evitar la doble
imposición.

Capítulo 48 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República de Hungría para evitar la doble
imposición.

Capítulo 49 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República de Chile para evitar la doble
tributación.

Capítulo 50 - Acuerdo para la Infancia entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.

Capítulo 51 - Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización
Mundial de la Salud, sobre relaciones institucionales, privilegios e
inmunidades.

Capítulo 52 - Personas extranjeras radicadas en la República, en
situación de retiro o jubilación en el exterior.

                                Capítulo 1
        Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
                              Unidas (ONU)

   Artículo 1º.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no
reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre
muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las
Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso
oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales
derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones
administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad
correspondiente al derecho o impuesto.

   Artículo 2º.- Se acordará a los representantes de los Miembros en los
órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las
conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se
encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de
reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:
   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con
lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.

Fuente: Decreto-Ley 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1º
        (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
        Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II,
        Sección 8 y IV, Sección 11)
        (Texto parcial).

                                Capítulo 2
              Acuerdos sobre Privilegios e Inmunidades de la
                Organización de Estados Americanos (OEA)

   Artículo 3º.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes,
ingresos y otros bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo,
que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones
que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se
entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de
derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las
condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 4º.- Los Representantes de los Estados Miembros en los
Organos de la Organización, así como el personal que integre las
Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones
y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los
privilegios e inmunidades siguientes:
   f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
personales acordadas a los enviados diplomáticos; y también
   g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables
con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.

   Artículo 5º.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario
General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de
edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se
otorgan a los enviados diplomáticos.

   Artículo 6º.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la
Unión Panamericana:
   b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que
les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen
de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de
las Naciones Unidas.
   g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el
momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1º
        (Texto parcial, integrado: artículos 5º, 7º, 8º y 10º del Acuerdo
        sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA).

                                Capítulo 3
      Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo
                                  (BID)

   Artículo 7º.- Exenciones tributarias.-
   (A) El Banco Interamericano de Desarrollo, sus ingresos, bienes y
otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe
de acuerdo con el Convenio Constitutivo del mismo, estarán exentos de
toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco
estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
   (B) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores
ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo
que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su
sede u oficinas estarán exentos de impuestos.
   (C) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los
mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
   (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de
cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
   (D) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o
intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
   (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco
mantenga.

Fuente: Ley 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, artículo
        VI, texto parcial).

                                Capítulo 4
        Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de
                               Inversiones

   Artículo 8º.- Exenciones tributarias:
   a) La Corporación Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes
y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe
de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la misma, estará exenta de
toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La Corporación
estará asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
   b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los
funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o
nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, estarán
exentos de impuestos.
   c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre
los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
   i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o
   ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de
cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.
   d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
   i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación;
o
   ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación
mantenga.

Fuente: Ley 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones,
        artículo VII, sección 9).

                                Capítulo 5
           Acuerdo relativo a la Organización Internacional de
                Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT)

   Artículo 9º.- (a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington;
   (b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente
Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del
presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo
impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana
sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos
satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte
se compromete a hacer lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes,
de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones
de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes,
y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la
naturaleza peculiar de INTELSAT.
   (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la
sede de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de
INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el
Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente,
los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT,
a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados
especificadas en dichos Protocolos y Acuerdos de Sede, a las Partes y a
los representantes de Partes, a los Signatarios y a los representantes de
Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de
arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos
inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o
pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
sus obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede
y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo
territorio se encuentra la sede de INTELSAT deberá, a la brevedad
posible, concertar un Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo a
privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede deberá incluir
una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal,
salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la
sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de
INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a
la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e
inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del
presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.

Fuente: Decreto-Ley 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1º (Acuerdo
        relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones
        por Satélite, artículo XV).

                                Capítulo 6
        Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear
                        o Emergencia Radiológica

   Artículo 10º.- Privilegios, inmunidades y facilidades.-
   2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal
que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
   b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto
aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las
mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el
desempeño de sus funciones de asistencia.
   3. El Estado solicitante:
   a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de
impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes
llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste
asistencia con el fin de la asistencia.
   6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado
solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los
privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.

Fuente: Ley 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1º (Convención
        sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia
        Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986, artículo 8º,
        texto parcial).

                                Capítulo 7
      Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
                y la Unión Postal de las Américas y España

   Artículo 11º.- La Unión goza en el territorio de la República Oriental
del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos
favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión
diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de
prensa y radio.
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Unión.
   La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
   Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

   Artículo 12º.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de
la República Oriental del Uruguay:
   1) De todo impuesto directo.
   2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación
y exportación respecto de los artículos exportados e importados por la
Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones
no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a
las condiciones establecidas por el Gobierno.
   3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado.

   Artículo 13º.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se
refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para
el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.

   Artículo 14º.-
   1. El Director General de la Oficina Internacional de la Unión tiene
el carácter de Jefe de Misión.
   2. El Vicedirector General y el Consejero, están asimilados a agentes
diplomáticos extranjeros.
   3. Los demás funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción
del portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios
administrativos de una organización internacional.
   4. El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le
reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas.
   En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional
de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados,
queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías
internacionalmente reconocidas.

   Artículo 15º.- Las personas mencionadas en la disposición precedente,
gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República
Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los
funcionarios y empleados de categorías similares.

   Artículo 16º.- Los empleados no permanentes de la Oficina
Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean
ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República
Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención
especificada en el artículo 23º de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36º
de dicha Convención.

   Artículo 17º.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no
permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las
normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente
de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del
presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión.

Fuente: Decreto-Ley 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º (artículos
6º, 7º, 8º, 10º, llº, 12º y 13º del Acuerdo entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y
España, suscrito en Montevideo, el 6 de agosto de 1980).

                                Capítulo 8
        Tratado de Montevideo 1980 - Constitutivo de la Asociación
          Latinoamericana de Integración (ALADI) y Acuerdo sobre
       Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República
         Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de
                               Integración

   Artículo 18º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o
destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de
Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los
restantes países miembros.

   Artículo 19º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios
entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar
el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los
suscriban o los hayan suscrito.

   Artículo 20º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes
internos, los productos originarios del territorio de un país miembro
gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento
no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
   Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

   Artículo 21º.- En el caso de productos incluidos en la preferencia
arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no
sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su
territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras
medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de
cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
resultado de las negociaciones respectivas.
   Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.

   Artículo 22º.- Los capitales procedentes de los países miembros de
ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales
provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las
previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los
países miembros, en los términos del presente Tratado.

   Artículo 23º.- Los productos importados o exportados por un país
miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los
demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las
tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

   Artículo 24º.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de
los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y
asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países
miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás,
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
   Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
   ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que
gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

Fuente: Decreto-Ley 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
(artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 51º y 53º del Tratado de Montevideo
1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración -
ALADI).

   Artículo 25º.- ALADI podrá introducir al territorio de la República
Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y
restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones
establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el
futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones
diplomáticas.
   ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos
al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y
Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos
por el Gobierno.
   ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que
constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

   Artículo 26º.- Las Representaciones y sus miembros en los órganos de
la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la
República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las
mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente
o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho
internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para
el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales
inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de
su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

   Artículo 27º.- Las Representaciones y sus miembros gozarán de las
exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado
en el párrafo primero del artículo 25º de este Título.

   Artículo 28º.- El Secretario General, los Secretarios Generales
Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como
tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y
franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.
   El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los
efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

   Artículo 29º.- Los funcionarios referidos en el inciso final del
artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al
término de sus funciones.
   El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho
artículo se regirá por las disposiciones vigentes.

   Artículo 30º.- Los demás funcionarios de ALADI gozan:
   b) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
de ALADI;
   f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay,
libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso
personal.

   Artículo 31º.- Las disposiciones de los artículos 28º y 30º de este
Título, no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean
funcionarios de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario
General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y
franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de
ALADI.

   Artículo 32º.- Los funcionarios de las delegaciones de observación y
de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se
hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en
cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual
tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el
artículo 28º de este Título, sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo anterior.

Fuente: Decreto-Ley 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º
        (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana
        de Integración, artículos 6º, 9º, 13º, 16º, 17º, 18º (Texto
        parcial, integrado), 20º (Texto parcial, integrado) y 21º (Texto
        parcial), suscrito el 20 de agosto de 1982).

                                Capítulo 9
      Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del
      Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
                     sobre Privilegios e Inmunidades

   Artículo 33º.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que
no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de
hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas
o contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que
los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el
país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las
cuales no serán inferiores a las que se fijan a las misiones
diplomáticas;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 34º.- Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales,
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
   a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de
cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
   b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o
divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra
divisa, la divisa corriente que tenga en custodia.
   En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses
del Instituto.

   Artículo 35º.- El Instituto gozará en la República Oriental del
Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al
igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de
prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas,
radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación,
como también tarifas de prensa para materiales de información destinados
a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la
correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.

   Artículo 36º.- El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención
constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional
internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga
a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos
organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la
exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus
efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso
particular en las mismas condiciones señaladas para el personal
diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades
serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones
vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que
se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica
internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en
el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.

   Artículo 37º.- El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario
del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental
del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de
las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan
a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho
internacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º (artículos
        7º, 8º, 10º, 14º y 15º del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la
 República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en
Montevideo el 25 de febrero de 1971).

                               Capítulo 10
       Convenio sobre Inmunidades y Privilegios de la Organización
                    Latinoamericana de Energía (OLADE)

   Artículo 38º.- La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de
comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro
Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en
lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre
correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos,
telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de
información destinado a la prensa y radio.

   Artículo 39º.- Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de
impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.

   Artículo 40º.- Además de las inmunidades y privilegios especificados
en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos
los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos
menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de
acuerdo con el derecho internacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 18º
        (Texto parcial) y 19º.

                               Capítulo 11
          Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento
            del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC)

   Artículo 41º.- El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán
exentos:
   a) De todo impuesto directo;
   b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por el Centro para su uso oficial.
   Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal exención
no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme
a condiciones convenidas con el Gobierno del País;
   c) De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a
la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 42º.- El Gobierno aplicará a la Organización, a sus
funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del
Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que
participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las
disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los
Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

   Artículo 43º.- El Director y el Subdirector del Centro, así como todo
alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán,
como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los
enviados diplomáticos.

   Artículo 44º.- Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de
las siguientes inmunidades:
   b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
del Centro;
   f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos
personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país
al que sean destinados.

Fuente: Ley 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo de
        Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América
        Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos
        9º, 13º, 14º y 15º (Texto parcial, integrado)).

                               Capítulo 12
      Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo
          Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata
                                (FONPLATA)

   Artículo 45º.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del
Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países
Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias
del Fondo:
   a) De todo impuesto directo; y
   b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la
importación y exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados
bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el
Gobierno respectivo.

   El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al
consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países
Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones
administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad
correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso
oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

   Artículo 46º.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus
funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su
misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e
inmunidades siguientes:
   d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
   e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías
importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente.

   Artículo 47º.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y
expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9º del Acuerdo,
continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el
ejercicio de su misión.

   Artículo 48º.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los
Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el
ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente,
cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades
conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los
mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y
siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron
otorgados.

   Artículo 49º.- Las disposiciones de los artículos 46º y 47º de este
Título, no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los
privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales,
ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.

   Artículo 50º.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y
los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el
Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios
señalados en el artículo 46º de este Título, en las condiciones
establecidas en el artículo 47º de este Título.

   Artículo 51º.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las
inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 46º de
este Título.
   Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones
sobre divisas extranjeras.

   Artículo 52º.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato
deban residir en un País Miembro por un período superior a un año,
tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal
para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de
acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

   Artículo 53º.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por
consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios
e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el
ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa
renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
   El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución
de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por
razón de su cargo goza de inmunidad.

   Artículo 54º.- Las disposiciones de los artículos 50º y 51º de este
Título no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean
funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos,
salvo en el siguiente caso:
   c) Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
Fondo.

   Artículo 55º.- Los funcionarios de los organismos internacionales
asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas
con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los
artículos 51º y 52º de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º
        (artículos 1º, 6º, 8º y 9º (Textos parciales), 10º (Texto
        integrado), 11º, 12º, 13º, 14º (Texto parcial, integrado), 15º,
        16º, 17º (Texto parcial, integrado) y 18º del Acuerdo sobre
        Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para
        el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los
        Países Miembros, suscrito el 9 de diciembre de 1977).

   Artículo 56º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

Fuente: Decreto-Ley 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º (Contrato
        de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de
        la República y FONPLATA el 22 de noviembre de 1982, Parte
        Segunda, Capítulo III, artículo 7º).

   Artículo 57º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción,
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

Fuente: Ley 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Contrato de
        Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la
        República y FONPLATA el 20 de diciembre de 1984, artículo 7º).

                               Capítulo 13
                    Convenio Internacional del Azúcar

   Artículo 58º.- Privilegios e inmunidades:
   3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada
a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo
antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo
Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los
privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director
Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes
de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus
funciones.
   4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el
nuevo país Miembro huésped:
   a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
   b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización.
   5) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
   a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
   b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
   6) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes que se efectúe el traslado.

Fuente: Decreto-Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º (artículo
        5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977, adoptado en
        Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto parcial).

                               Capítulo 14
        Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el
                                Gobierno
            de la República Oriental del Uruguay y el Comité
                            Intergubernamental
                        para las Migraciones (CIM)

   Artículo 59º.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
   a) de todo impuesto directo;
   d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM
no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de
impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando
le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la
exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos
impuestos.

   Artículo 60º.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a)
del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar
libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil
cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios
para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos
de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha
de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y
asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de
derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de
lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a
que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que
regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.

   Artículo 61º.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para
sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el
acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus
misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas,
contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de
tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la
radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo
dispuesto en convenciones internacionales.

   Artículo 62º.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las
reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del
Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se
conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de
derecho internacional.

   Artículo 63º.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la
República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de
acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.

   Artículo 64º.- Los miembros del personal del CIM gozan de los
privilegios e inmunidades siguientes:
   b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los
sueldos y emolumentos que les pague el CIM;
   d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus
funciones.

   Artículo 65º.- Los miembros del personal del CIM que no sean de
nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades
adicionales:
   c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
fuera del Uruguay;
   f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage
doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el
seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre
del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase, pudiéndose
vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana y de
cualquier clase de impuestos después de transcurridos dos años desde la
fecha de la importación. La introducción y circulación en el país de los
vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a las normas
internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias
diplomáticas.

Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º (artículos 7º
        (Texto parcial, integrado), 8º (Texto parcial), 9º, 11º. 12º, 13º
        (Texto parcial, integrado) y 14º (Texto parcial, integrado) del
        Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité
        Intergubernamental para las Migraciones, celebrado en Montevideo,
        el 8 de enero de 1985).

                               Capítulo 15
          Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión
                      Técnica Mixta de Salto Grande

   Artículo 66º.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus
bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza,
estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con
excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se
incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no
obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de
contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros
organismos similares.
   La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 67º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 68º.- Los delegados de la República Argentina gozarán del
mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 69º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen
aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 70º.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase
de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba
de la Comisión.

   Artículo 71º.- En caso de que la Comisión resolviera contratar
técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos
Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser
contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

   Artículo 72º.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos
uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de
su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y
otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con
motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días
de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su
calidad de tal.
   Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

Fuente: Decreto-Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º (artículos
        1º (Texto parcial), 5º, 8º, 10º, llº, 12º, 13º (Texto parcial),
        14º y 15º del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la
        Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de
        Salto, el día 6 de marzo de 1979) (Texto integrado).

                               Capítulo 16
              Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM)

   Artículo 73º.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la
Laguna Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades
administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales
que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de
conformidad con las siguientes normas:
   a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de
cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en los
trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de
los dos países o importen de un tercer país:
   1) La CLM (Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la
Cuenca de la Laguna Merín);
   2) La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la
CLM en caso de ser designada como responsable de la realización de la
obra;
   3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente por
el poder público de una u otra Parte que hayan sido designadas
responsables de la realización de la obra;
   b) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionados en el
literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea
de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan sobre las
utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en el
exterior como remuneración de servicios prestados o de créditos o
empréstitos concedidos, directamente relacionados con las obras;
   c) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos en el
literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se incorporen.
Los materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán en régimen de
admisión temporaria;
   d) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o
depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).

Fuente: Decreto-Ley 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º
        (Texto parcial: artículos 6º y 15º del Tratado de la Cuenca de la
        Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de
        1977, texto integrado).

                               Capítulo 17
            Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión
          Energética entre el Gobierno de la República Oriental
           del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina

   Artículo 74º.- Las transacciones comerciales e intercambios de
potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional,
provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor
Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas,
regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a
crearse en el futuro.

Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º
        (Texto parcial: artículo 40º del Convenio de Ejecución del
        Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
        Argentina).

                               Capítulo 18
        Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República
                                Oriental
       del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

   Artículo 75º.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y
haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de
tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados
habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las
mercaderías y servicios.
   Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue
a otros organismos similares.

   Artículo 76º.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados
para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos
al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 77º.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades,
privilegios y facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo
de Sede.

   Artículo 78º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 79º.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de
inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros
acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 80º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el
que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 81º.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra
todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que
ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
   Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la
Comisión.

   Artículo 82º.- Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario
Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina
y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos
Internacionales acreditados en el país.

   Artículo 83º.- En el caso que la Comisión resolviera contratar
técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen
previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él
establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen
domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 84º.- Los miembros del personal administrativo de la
Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 82º de este
Título, que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio
constituido en el país sede al tiempo de su designación, gozarán de la
facultad de importar libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes
muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación
en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de
reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales.
   Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión el cual no podrá ser trasferido dentro
del territorio del país sede.

   Artículo 85º.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de
la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por
consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades
establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el
curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los
intereses de la Comisión.

Fuente: Decreto-Ley 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º
        (artículos 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º
        del Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente
        Marítimo en Montevideo, el 28 de abril de 1977).

                               Capítulo 19
        Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

   Artículo 86º.- Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.-
   1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por
servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.
   2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no
estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados
para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito.

   Artículo 87º.- Exención de impuestos y derechos aduaneros.-
   1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus
haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones
autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto
directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su
uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no
pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la
remuneración de servicios prestados.
   2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas
para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que
graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por
la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios
para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán
enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la
exención, salvo en las condiciones convenidas con él.
   3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto
alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro
concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la
Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que
no sean nacionales de ese Estado.

Fuente: Ley 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego Bay
(Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127º y 183º).

                               Capítulo 20
        Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el
             Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
                  el Gobierno de la República Argentina

   Artículo 88º.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos,
científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así
como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e
inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por
las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

   Artículo 89º.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de
su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos
consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones
de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás
materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio
y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

   Artículo 90º.- 1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.
   2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
   3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Fuente: Decreto-Ley 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos
        7º, 9º y 14º del Convenio de Cooperación Científica y
        Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977,
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno de la República Argentina).

                               Capítulo 21
              Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo

   Artículo 91º.- Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo
impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones
comerciales de la línea aérea en su territorio.

Fuente: Decreto-Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º (Acuerdo
        de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del
        Uruguay y la República de Colombia, artículo VII).

   Artículo 92º.-
   1. Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una
aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que
sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo
impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y
que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.
   2. Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se
relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos
únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de
administración efectiva de dicha empresa.

Fuente: Decreto-Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
        Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del
        Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII).

   Artículo 93º.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la
empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de
todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la
explotación de los servicios convenidos.

Fuente: Decreto-Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
        Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del
        Uruguay y el Reino de España, artículo X).

   Artículo 94º.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o
gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial
de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar
amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

Fuente: Decreto-Ley 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º (Acuerdo
        de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del
        Uruguay y la República Argentina, artículo VIII, suscrito el 10
        de febrero de 1983).

                               Capítulo 22
     Convenio sobre Facilitación del Turismo entre el Gobierno de la
      República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
                                Argentina

   Artículo 95º.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como
equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por
ellos al regreso a su país de origen.

   Artículo 96º.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de
artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso
personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial.

   Artículo 97º.- Cuando los artículos que pretenda introducir el turista
sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán
retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus
propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En
el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la
franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente
ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción
aduanera.

   Artículo 98º.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o
promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y
destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, a condición que se estime que están en uso, artículos
afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes
condiciones:
   a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
   b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

   Artículo 99º.- La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente,
se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de
fecha cierta o certificación notarial.

   Artículo 100º.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio
del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél,
previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer
Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes
Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen,
podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de
uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados «en
tránsito», adoptándose los procedimientos internos que permitan su
adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término
de la permanencia de su poseedor.

   Artículo 101º.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los
efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y
familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones
nacionales para la permanencia de aquéllos.

   Artículo 102º.- Los turistas podrán introducir temporalmente los
vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas,
motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes,
aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de
derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las
respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los
plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que
establezcan las respectivas legislaciones.

Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
        (artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Convenio
        sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
        Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980).

                               Capítulo 23
          Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
                  el Gobierno de la República Francesa

   Artículo 103º.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros
técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos
y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la Ley Nº 14.086, de 22 de
setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las
organizaciones internacionales.

Fuente: Ley 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1º (Acuerdo de
        Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9 de
        octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República Oriental del
        Uruguay y la República Francesa, artículo XXII, texto parcial).

                               Capítulo 24
      Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental
                              del Uruguay y
                   el Gobierno del Reino de Thailandia

   Artículo 104º.-
   1. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y
reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes
fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra
Parte:
   a) bienes y materiales destinados a ferias y exposiciones temporales
que no estén destinados a la venta;
   b) muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como
tales y que carezcan de valor comercial.
   2. Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo no serán comercializados dentro del país al
cual fueron importados y serán reexportados de ese país a menos que se
haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de
dicho país y se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e
impuestos exigibles.

Fuente: Ley 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1º (Acuerdo Comercial
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno del Reino de Thailandia, artículo IX, suscrito el 14 de
        setiembre de 1984 en la ciudad de Montevideo).

                               Capítulo 25
          Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
                          Oriental del Uruguay y
             el Gobierno de la República Democrática Alemana

   Artículo 105º.- Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus
respectivas disposiciones vigentes internas, la importación-exportación
de las siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos
aduaneros:
   a) muestras de mercancías y materiales de publicidad incluyendo
películas de propaganda de la mercancía;
   b) herramientas y artículos para fines de montaje o reparación siempre
que tales herramientas y artículos no tengan como destino su
comercialización;
   c) mercancías y artículos destinados a ferias y exposiciones,
permanentes o temporales, siempre que tales mercancías y artículos sean
reexportados;
   d) embalajes marcados siempre que sean reexportados antes de expirar
el plazo previamente determinado.

Fuente: Ley 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1º (Convenio
        Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
        y el Gobierno de la República Democrática Alemana, suscrito en la
        ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985, artículo VI).

                               Capítulo 26
      Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la
            República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
                          República de Venezuela

   Artículo 106º.-
   1) Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicias
de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los
objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación
Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
   2) Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo
anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte
salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan
y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico interno.
   3) Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo
previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos,
investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte, que ejerzan
actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de
sus efectos personales y su mobiliario y para la importación con
franquicia temporal de un vehículo para uso privado. Igualmente
facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la reexportación
desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

Fuente: Ley 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1º (Convenio Básico
de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de
la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de
1986, artículo IX).

                               Capítulo 27
            Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno
                de la República Oriental del Uruguay y el
                    Gobierno de la República Italiana

   Artículo 107º.- Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las
respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las
personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades
de cooperación contempladas por el presente Acuerdo.
   Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o
tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y
materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo,
necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica
oportunamente acordados.
   Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente
Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las
facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para
el desarrollo de sus actividades de cooperación.
   Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en
servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto
para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Fuente: Ley 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1º (Acuerdo de
        Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el
        4 de setiembre de 1987, artículo 7º).

                               Capítulo 28
          Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno
                de la República Oriental del Uruguay y el
                      Gobierno del Reino de Suecia

   Artículo 108º.- Los recursos financieros introducidos en Uruguay con
el objeto de desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de
cambio y monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el
objeto de depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas
serán utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser
transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre
conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución
sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a
integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la
institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo,
la cual gozará de su uso exclusivo, a menos que las instituciones
participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de
investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones
participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva
utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local,
vivienda, oficinas y permisos.

Fuente: Ley 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1º (Convenio de
        Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito el
        29 de diciembre de 1986, artículo VIII).

                               Capítulo 29
           Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre
            el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
                  el Gobierno de la República Francesa

   Artículo 109º.- Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno
Francés otorga al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la
realización de proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo
de Uruguay. Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres
millones quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para
financiar la compra en Francia de bienes y servicios franceses
relacionados con la ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al
presente Protocolo.

   Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente Protocolo
serán únicamente financiados si las autoridades uruguayas y francesas
declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos
proyectos eligibles en el marco de sus respectivos procesos de
evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en
el presente Protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los
proyectos descartados.

   Artículo 110º.- Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses
originados por los créditos concedidos por el presente Protocolo se harán
exentos por el Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos.

Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Protocolo
        Financiero entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
        y el Gobierno de la República Francesa, artículos 1º y 10º).

   Artículo 111º.- Impuestos - Derechos - Gastos y Accesorios.- Todos los
derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o
futuros, referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente
debidos en Francia, serán a cargo del Credit National.
   Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos,
presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y
legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del
Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán
pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si
cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los
montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit
National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta.
   Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el
Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del
Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de
las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán
reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del
Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un
estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días
siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Convenio
        de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del
        Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículo 9º).

                               Capítulo 30
           Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno
                             de la República
              Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón

   Artículo 112º.-
   1. (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas:
   (a) eximir a los Expertos y miembros de las Misiones del pago de
impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o en conexión
con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el exterior; y
   (b) eximir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de
las Misiones tanto del requisito de obtener licencias de importación y
certificados de cobertura de divisas extranjeras, como del pago de los
derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y
cualesquiera otras cargas similares, con respecto a la importación de:
   (i) equipaje de los Expertos y sus familiares así como de los miembros
de las Misiones;
   (ii) efectos personales, mobiliario y bienes de consumo introducidos a
la República Oriental del Uruguay para uso de los Expertos y sus
familiares así como de los miembros de las Misiones, y
   (iii) un vehículo por cada uno de los Expertos.

   Artículo 113º.-
   1. En caso de que el Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay equipos, maquinaria y materiales, éstos
pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay
en el momento de su entrega CIF, en los puertos de desembarque a las
autoridades pertinentes del Gobierno de la República Oriental del
Uruguay. Tales equipos, maquinaria y materiales serán empleados en el
cumplimiento de los objetivos para los cuales se suministren, salvo
acuerdo en contrario.
   2. Por lo tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
reconoce que los mismos, están eximidos del requisito de licencia de
importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además
estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos
aduaneros y de cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la
introducción de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el
párrafo 1 anterior.
   4. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos
consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras
cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así
como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de
cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los
equipos, maquinaria y materiales.

   Artículo 114º.-
   3. (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor del Representante Residente y los Oficiales
así como sus familiares:
   (b) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen
en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas
extranjeras, con respecto a la importación de equipos, maquinaria y
materiales necesarios para el desempeño de las funciones del
Representante Residente y los Oficiales;
   (2) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor de la Oficina:
   (a) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen
en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas
extranjeras sobre o en conexión con la importación de equipos, maquinaria
y vehículos así como otros objetos necesarios para las actividades de la
Oficina.
   (b) eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de
cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el
exterior para las actividades de la Oficina.

   Artículo 115º.-
   1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán también, a los programas
específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre los dos
Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus
familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y
los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como
equipos, maquinaria y materiales traídos al Uruguay para realizar dichos
programas.
   2. La terminación del Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos
acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su
término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los
Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay
para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.

Fuente: Ley 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo
        sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio
        el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X (Textos
        parciales) y XII).

                               Capítulo 31
            Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno
                             de la República
          Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España

   Artículo 116º.- Las Partes, de acuerdo con lo previsto por las
respectivas legislaciones, se comprometen a brindar toda la asistencia
posible a las personas físicas o jurídicas, para el desarrollo de las
actividades de cooperación referidas en el presente Acuerdo.
   Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o
tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y
materiales enviados al Uruguay y en el marco del presente Acuerdo,
requeridos para la ejecución de proyectos de cooperación técnica
acordados oportunamente.
   Los profesionales y técnicos, que una de las Partes enviara en misión
al territorio de la otra Parte en el ámbito del presente Convenio,
gozarán de todas las facilidades otorgadas por el derecho del país
hospedante, para el desarrollo de las actividades de cooperación.
   Los profesionales y técnicos españoles en misión en Uruguay y
el personal español en servicio de cooperación, gozarán del tratamiento
previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Fuente: Ley 16.187 de 18 de junio de 1991, artículo único (Acuerdo de
        Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno del Reino de España suscrito el 4 de
        noviembre de 1987, artículo 7º).

                               Capítulo 32
           Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el
             Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
                el Gobierno de la República Popular China

   Artículo 117º.- Las Partes eximirán, de acuerdo con las disposiciones
vigentes de su legislación nacional, de impuestos de aduana y demás
gravámenes en relación con la importación y exportación de equipos,
muestras e instrumentos para la ejecución de los proyectos derivados del
presente Convenio.

Fuente: Ley 16.514 de 5 de julio de 1994, artículo único (Convenio de
        Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China,
        suscrito el 5 de abril de 1993, artículo VIII).

                               Capítulo 33
            Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de
                          la República Oriental
       del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
       Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica

   Artículo 118º.-
   (a) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(en adelante denominado «el Gobierno del Reino Unido») está dispuesto a
proporcionar cooperación técnica (incluyendo investigación), a fin de
promover el desarrollo económico y social del Uruguay. El presente
Memorándum establece el mutuo entendimiento e intenciones del Gobierno
del Reino Unido y del Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en
adelante denominado «el Gobierno del Uruguay») con relación al modo en
que se suministrará dicha cooperación técnica; no obstante, los dos
Gobiernos quedan en libertad para disponer otros acuerdos de cooperación
técnica dentro del alcance general del presente Memorándum si así se
justifica en cualquier caso particular.
   (b) Se suministrará cooperación técnica en respuesta a los
requerimientos del Gobierno del Uruguay transmitidos a través de la
Embajada Británica en Montevideo. El Gobierno del Uruguay hará todo lo
posible dentro de sus medios de asegurar el efectivo uso de cualquier
asistencia incluyendo el proporcionar información adicional sobre la
naturaleza y propósito de la cooperación buscada, en caso de ser
razonablemente solicitada, así como que el Gobierno del Reino Unido tenga
facilidades razonables para controlar y evaluar la efectividad de dicha
asistencia.

   Artículo 119º.- El Gobierno del Uruguay:
   (a) eximirá a dichos funcionarios de cooperación técnica de:
   (i) los pagos de seguridad social y gravámenes personales (esto
también se aplicará a su familia);
   (ii) tasas (salvo aquellas específicamente cobradas para los fines de
un servicio público) a ser pagas a una autoridad local;
   (iii) impuesto a la renta o cualquier otro impuesto o gravamen
pagadero en virtud de la legislación uruguaya, o calculado en relación a
los ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del
Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o
cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación
a cualquier otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay)
recibido en, o por él traído al Uruguay;
   (b) eximirá de los derechos de importación o aduaneros relativos a la
introducción de los efectos domésticos que lleguen al país dentro de los
180 días siguientes a la fecha de arribo al país del funcionario.
   Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en
las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a
su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan
con él en el Uruguay.
   Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del
presente artículo, podrán:
   i) Transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de los
mismos beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
   ii) Ser reexportados subsiguientemente exentos del pago de cualquier
obligación de exportación;
   (c) permitirá a cada funcionario de cooperación técnica importar un
vehículo automotor en calidad de admisión temporaria, el que deberá ser
reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del país.
   Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser
transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos:
   i) en cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea
los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor;
   ii) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho
automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo
equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta
circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.

   Artículo 120º.- Además de los items enumerados en el literal b) del
artículo 119º de este Título, y sujeto a las mismas condiciones, el
funcionario de cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un
período mayor de un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes,
dentro de los seis meses de su arribo, un vehículo automotor y los
siguientes efectos personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un)
freezer y 1 (una) unidad de aire acondicionado.
   El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
   (i) Venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay, a
individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos
aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en las
condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la
República;
   (ii) Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado.

   Artículo 121º.- El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos
de importación y exportación y de otros gravámenes a los vehículos y
equipo, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento,
importados por el Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del
Gobierno del Uruguay, para uso de los funcionarios de cooperación técnica
en el desempeño de sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de
esos vehículos o equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a
una persona u organización que esté facultada para adquirir dichos items
libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del
Reino Unido pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la
legislación del Uruguay en el momento de su transferencia.

   Artículo 122º.-
   (c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al
Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos
brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el
período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su
familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará
a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente
Memorándum.

   Artículo 123º.- Todos los consultores o funcionarios de cooperación
técnica que presten servicios en virtud de los dispuesto en los
parágrafos (24) o (26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a
las sumas que les pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios,
del impuesto a la renta o cualquier otro impuesto similar calculado en
base a los ingresos o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay.
Asimismo, serán aplicables los literales (a) a (c) del artículo 119º de
este Título, los parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum
citado, a aquellos que no residan regularmente en el Uruguay.

   Artículo 124º.- El parágrafo (21) de este Memorándum será aplicable a
todos aquellos cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos
(24) o (26) ya citados, independientemente de su lugar de residencia.

   Artículo 125º.- Todos los vehículos y equipos, incluyendo los
repuestos necesarios para su funcionamiento importados para uso en
cualquier consultoría, concertada dentro de las disposiciones de los
parágrafos (24) o (26) ya citados, entrarán al Uruguay libre de derechos
de importación o aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el
Uruguay salvo por donación o a una persona u organización facultada para
adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o
aduaneros, el importador estará obligado a pagar tales derechos, a la
tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de la
transferencia.

   Artículo 126º.- Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de
las presentes disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias,
permisos de operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad
con las reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la
aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y
permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 125º de este Título, se
aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites
lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de
realizar dicho relevamiento aéreo.

   Artículo 127º.- Donaciones de equipo.-
   El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del
equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los
funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros
fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del
Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados
al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del
Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay.
   El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de
aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos
Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al
Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente
solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo.

Fuente: Ley 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum de
        Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del
        Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
        del Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en
        la ciudad de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1,
        11, 13, 20, 23, 27, 28, 29, 30 y 31).

                               Capítulo 34
      Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
        y el Gobierno de Nueva Zelanda en materia de cooperación
              económica-comercial y científica-tecnológica

   Artículo 128º.- Los proyectos y otras actividades de cooperación
llevados a cabo por los organismos gubernamentales y de otro carácter de
ambos países en procura de los intereses mutuos referidos anteriormente,
serán objeto de entendimientos específicos o acuerdos operativos entre
las organizaciones interesadas en los que se indicarán las condiciones
bajo las cuales dichas actividades se llevarán a cabo, responsabilidades
mutuas, obligaciones y compromisos financieros.

   Artículo 129º.- Tales actividades de cooperación podrán incluir:
   - intercambio de información científica y técnica;
   - intercambio de materiales con fines de investigación y desarrollo;
   - intercambio de visitas de científicos, expertos, consultores,
estudiantes y personas en etapas de preparación con el propósito de
formar, capacitar y especializar los recursos humanos necesarios;
   - proyectos conjuntos de investigación y desarrollo en áreas de
interés mutuo;
   - cooperación en la promoción del comercio bilateral y multilateral,
incluyendo negociaciones y otras formas de actividad económica en
beneficio de ambos países;
   - cualquier otra forma de cooperación entre las organizaciones
interesadas de ambos países de conformidad con los objetivos de este
canje de notas.
   Los equipos y materiales destinados a proyectos de cooperación
ofrecida al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, estarán
exonerados de todo tributo, gravamen, recargo y tarifas públicas,
aplicables con motivo de su ingreso al territorio uruguayo.

   Artículo 130º.- Las actividades de cooperación referidas anteriormente
serán realizadas de conformidad con la legislación de ambos países.

   Artículo 131º.- Se reconoce que algunas de las actividades descriptas
anteriormente podrán requerir la participación de entidades
internacionales para facilitar su ejecución.

   Artículo 132º.- Cualquier diferencia relativa a la ejecución de
proyectos y demás actividades de cooperación será resuelta en forma
amistosa a través de consultas entre las partes directamente interesadas.

Fuente: Ley 16.564 de 19 de agosto de 1994, artículo único (Acuerdo entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        Nueva Zelandia, en materia de cooperación económica-comercial y
        científica-tecnológica, contenido en las Notas Reversales de 9 y
        20 de noviembre de 1989, artículos I al V inclusive).

                               Capítulo 35
        Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Oriental
              del Uruguay y la Comunidad Económica Europea

   Artículo 133º.- Cooperación económica.-
   1. Las Partes Contratantes, habida cuenta de su interés mutuo y de sus
objetivos económicos a medio y largo plazo, se comprometen a desarrollar
una cooperación económica lo más amplia posible. Los objetivos de tal
cooperación consistirán especialmente en:
   a) reforzar y diversificar, de manera general, sus vínculos
económicos.
   b) contribuir al desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida
respectivos.
   c) explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.
   d) fomentar los flujos de inversión y la transferencia de tecnología.
   e) fomentar la cooperación entre los agentes económicos, en particular
entre las pequeñas empresas y medianas empresas.
   f) crear nuevos puestos de trabajo, especialmente en los sectores más
desfavorecidos.
   g) proteger y mejorar el medio ambiente.
   h) fomentar el desarrollo rural, incluida la producción agraria y
alimentaria.
   i) apoyar el proceso de integración del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
   j) estimular el desarrollo de las zonas fronterizas deprimidas.
   2. Las Partes Contratantes determinarán de común acuerdo los ámbitos
de la cooperación económica, sin excluir a priori ninguno. Esta
cooperación se ejercerá, en particular, en los sectores siguientes:
   a) minería y energía.
   b) agricultura, pesca y silvicultura.
   c) gestión de los recursos naturales.
   d) industria, especialmente la de bienes de equipo y otras industrias
vinculadas a los sectores mencionados en los puntos a) y b), así como sus
servicios de apoyo.
   e) asuntos económicos y monetarios.
   f) servicios, incluidos los servicios financieros, bancarios y de
seguros.
   g) transportes, telecomunicaciones, telemática, turismo y demás
actividades terciarias.
   h) propiedad intelectual e industrial.
   i) normas, específicamente técnicas y controles de calidad.
   3. Formas de cooperación.
   A fin de alcanzar los objetivos de cooperación económica, las Partes
Contratantes se esforzarán por fomentar, entre otras actividades, las
siguientes:
   a) un intercambio continuo de información, en especial mediante la
conexión a bancos de datos ya existentes o creando otros nuevos.
   b) el establecimiento de empresas conjuntas («jointventures»).
   c) la celebración de acuerdos de licencia, de transferencia de
conocimientos técnicos, de subcontratación y de representación.
   d) la cooperación entre instituciones financieras.
   e) la celebración, entre los Estados miembros de la Comunidad y el
Uruguay, de convenios para evitar la doble imposición.
   f) las visitas, contratos y actividades de promoción de la cooperación
entre representantes de empresas y organizaciones económicas incluyendo
la creación de mecanismos e instituciones apropiados.
   g) la realización de seminarios y «business weeks» y la preparación y
celebración de ferias, exposiciones y simposios especializados.
   h) el estímulo a la participación de empresas procedentes de una de
las Partes Contratantes en ferias y exposiciones de la otra.
   i) la constitución de redes entre operadores económicos, especialmente
los industriales.
   j) el fomento de los servicios de consultoría y asistencia técnica, en
particular en el ámbito de la promoción comercial y del «marketing».

   Artículo 134º.- Cooperación industrial.-
   1. Las Partes Contratantes acuerdan promover la ampliación y la
diversificación de la base productiva del Uruguay en los sectores
industriales y de servicios. Con tal finalidad orientarán, en particular
sus acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas,
favorecerán las acciones destinadas a facilitar el acceso a las fuentes
de financiación, a los mercados y a las tecnologías adecuadas y
estimularán las actividades de empresas conjuntas dirigidas especialmente
hacia los mercados de países terceros. Tal cooperación podrá incluir la
creación de los mecanismos e instituciones apropiados.
   2. Las Partes Contratantes acuerdan considerar las posibilidades de
impulsar conjuntamente aquellos proyectos que contemplen la reconversión
industrial del Uruguay con objeto de favorecer su integración armoniosa
en el Mercado Común del Sur.

   Artículo 135º.- Importación temporal de mercancías.- Las Partes
Contratantes se comprometen a considerar la exención de derechos y de
exacciones sobre las mercancías en régimen de importación temporal que
hayan sido objeto de convenios internacionales en la materia y que se
destinen a la reexportación.

Fuente: Ley 16.581 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Acuerdo
        Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y la Comunidad Económica Europea, suscrito el 4 de
        noviembre de 1991, artículos 3º, 5º y 11º).

                               Capítulo 36
       Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la
        República Oriental del Uruguay y la República de Colombia

   Artículo 136º.- Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo,
la ejecución de programas de cooperación técnica y científica conforme a
sus respectivas políticas de desarrollo.

   Artículo 137º.- Los equipos y materiales que sea necesario introducir
a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados en
ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y
cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las
facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo.
   De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con
franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra
Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo
cumplimiento de los requisitos exigidos.

Fuente: Ley 16.596 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo
        Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
        República de Colombia el 31 de enero de 1989 en la ciudad de
        Bogotá, artículos I y VII).

                               Capítulo 37
             Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente
                            las Inversiones,
          entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
                        y el Gobierno de Rumania

   Artículo 138º.- Para los fines del presente Acuerdo:
   1. El concepto << inversiones >> comprende toda clase de activo del
inversor de una de las Partes Contratantes, invertido en el territorio de
la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y las
reglamentaciones de esa Parte Contratante, en especial aunque no
exclusivamente:
   a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todo otro
derecho real;
   b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de
participación en sociedades;
   c) derechos pecuniarios u otros derechos relativos a prestaciones con
valor económico y financiero;
   d) derechos de propiedad industrial e intelectual, como son: derechos
de autor, marcas y nombres comerciales, licencias, procedimientos
técnicos, << know-how >>, valor llave, así como otros derechos similares;
   e) concesiones otorgadas por ley o en base a un contrato, incluidas la
concesiones de prospección, exploración, extracción y explotación.
   Toda modificación en la forma de inversión de los activos no afecta su
carácter de inversión.
   2. El término << inversor >> se refiere, con relación a cada una de las
Partes Contratantes, a:
   a) las personas físicas que tengan carácter de nacionales de la
respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su legislación;
   b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de
la respectiva Parte Contratante y con sede social en el territorio de la
misma;
   c) el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas por
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que
estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el
territorio de una de las Partes Contratantes.
   3. El concepto de << rentas >> designa las sumas producidas por una
inversión e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios,
dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías y otras
remuneraciones similares.

   Artículo 139º.-
   1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
   2. Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones
legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán
de la protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo.

   Artículo 140º.-
   1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no
perjudicará, con medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, administración, mantenimiento, goce o la enajenación de
las mismas por esos inversores.
   2. Cada Parte Contratante acordará, especialmente, a tales inversiones
plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que
la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
   3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores
de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones
aduaneras, uniones económicas, zonas de libre comercio o mercado común,
organismos económicos regionales, o en base a acuerdos provisionales que
conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no
estará obligada a acordar esos privilegios a los inversores de la otra
Parte Contratante.
   4. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente Artículo no será
aplicable a los beneficios fiscales otorgados por cualquiera de las
Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de
un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre
asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad con un tercer
Estado.

Fuente: Ley 16.396 de 29 de julio de 1993, artículo único (Acuerdo
        para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        Rumania, suscrito el 23 de noviembre de 1990, artículos 1, 2
        y 3).

                               Capítulo 38
          Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de
        las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental
              del Uruguay y el Gobierno del Reino de España

   Artículo 141º.- A los efectos del presente Acuerdo:
   1. Por << inversión >> se entiende, independientemente de la forma
jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
   El término << inversión >> comprende, en particular, aunque no
exclusivamente:
   a) bienes muebles e inmuebles así corno cualesquiera otros derechos
reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares) con respecto a cualquier clase de activo;
   b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta fija o
variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no,
vinculados con una inversión;
   c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y
otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;
   d) derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos,
conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas
de producción;
   e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan
por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales;
   f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas
conjuntas.
   2. El término << rentas >> significa los montos de los beneficios netos
o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado,
incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
dividendos e intereses.
   3. Por << inversores >> se entenderá:
   a) con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas
físicas que, de acuerdo con su legislación son consideradas como sus
nacionales;
   b) con referencia al Reino de España, las personas físicas que, de
acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;
   c) en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará
al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su
propia legislación interna;
   d) las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades,
asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o
debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante
y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
   4. El término << territorio >> designa el territorio terrestre de cada
una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas
tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y
explotación de recursos naturales.

   Artículo 142º.- Tratamiento.-
   1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
   2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más
favorecida.
   3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios
que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado,
en virtud de su participación en:
   - Una zona de libre cambio,
   - Una unión aduanera,
   - Un mercado común, o
   - Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un
Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que
prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte
Contratante a los participantes de dicha organización.
   4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros
privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes
a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la
Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
   5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a
las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Fuente: Ley 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo
        para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992,
        artículos I y IV).

                               Capítulo 39
        Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones
          entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
                        y el Gobierno de Polonia

   Artículo 143º.- Protección y tratamiento de inversiones.-
   1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento,
uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la
liquidación de dichas inversiones.
   2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro
de su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de
la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
   3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de
libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
   4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las
ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para
evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios.

Fuente: Ley 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para
        la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia,
        suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III).

                               Capítulo 40
         Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del
                                Uruguay y
             el Gobierno de la República Federal de Alemania
                      sobre Cooperación Financiera

   Artículo 144º.-
   1) El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al
Gobierno de la República Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener
del Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la
Reconstrucción), Frankfurt/Main, para el proyecto << Fomento de la pequeña
y mediana industria (BROU III) >>, si este proyecto, después de examinado,
resulta digno de apoyo, un préstamo hasta un importe total de 10.000.000
DM (en letra: diez millones Deutsche Mark).
   2) En caso de que el Gobierno de la República Federal de Alemania
otorgue en un momento posterior al Gobierno de la República Oriental del
Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau,
Frankfurt/Main, nuevos préstamos para la realización del proyecto
<< Fomento de la pequeña y mediana industria (BROU III) >>, se aplicará el
presente Convenio.
   3) El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por
otros si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de la República Federal de Alemania así lo convienen.

   Artículo 145º.- El empleo de la suma mencionada en el artículo
anterior, las condiciones de su concesión, así como el procedimiento de
adjudicación de encargos, se fijarán por el contrato que habrá de
concertarse entre el Kreditanstalt für Wiederaufbau y el receptor del
préstamo, contrato que estará sujeto a las disposiciones legales vigentes
en la República Federal de Alemania.

   Artículo 146º.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás
gravámenes públicos que se devenguen en la República Oriental del Uruguay
en relación con la concertación y ejecución del contrato mencionado en el
artículo anterior.

Fuente: Ley 16.708 de 14 de julio de 1995, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera,
        artículos 1, 2 y 3, suscrito el 20 de julio de 1994).

                               Capítulo 41
          Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo
          entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
                        y el Gobierno del Canadá

   Artículo 147º.- El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los
tributos, recargos, derechos consulares, derechos de aduana e impuestos
al consumo, y de los impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de
cualquier índole, a todo el equipo, los productos, los materiales,
vehículos y otros bienes importados al Uruguay para la ejecución de
proyectos establecidos en virtud de convenios subsidiarios.
   El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos,
material y otros bienes supra mencionados de las exigencias de licencias
de importación y de otros certificados que pudieran requerirse.

   Artículo 148º.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del
personal canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de
los impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de
uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o
para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos
personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses
siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y
de las personas a su cargo.
   Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia
diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los
almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente
en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos
en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del
personal canadiense.
   Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en
franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el
combustible para los vehículos.
   En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser
renovado durante el período de asignación del personal canadiense.
   Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a
las condiciones siguientes:
   a) Cada miembro del personal canadiense podrá importar un ejemplar o
conjunto o un número razonable de artículos personales y domésticos;
   b) Los efectos personales y domésticos no podrán ser vendidos ni
cedidos bajo ningún concepto en los tres meses siguientes a la fecha de
importación;
   c) Los efectos personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos
en los tres meses siguientes a la fecha de importación cuando los
miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a Canadá por
razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de fuerza mayor;
   d) Las exenciones supra mencionadas no se aplican a las bebidas
alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco;
   e) Los efectos personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o
cedidos a otras personas que gozan de las mismas exenciones;
   f) Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola
vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal
canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto
originalmente.
   Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal
canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las
adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un
convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.

   Artículo 149º.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del
personal canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y
de impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia
diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a
condición que:
   a) El vehículo sea importado por el miembro del personal canadiense,
para su propio uso, de su país de origen o su último destino. En ambos
casos (importación del vehículo o compra de un vehículo montado
localmente), el privilegio debe ser ejercido dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de llegada del miembro del personal canadiense al
Uruguay;
   b) Si el mencionado vehículo es vendido o cedido de cualquier modo
estará sujeto a los derechos y otros gravámenes aplicables según los
impuestos vigentes a la fecha de la venta, aplicados al valor C.I.F. del
vehículo que fuera establecido al momento de entrada del vehículo al
Uruguay; y
   c) Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las
disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay.
   Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de
asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción.

   Artículo 150º.- El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y
exenciones contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y
los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo «B» del presente Acuerdo a
las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros
canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de
desarrollo en Uruguay.
   Los artículos supra mencionados se aplicarán igualmente a las personas
a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos
artículos las mencionen.

Fuente: Ley 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo
        General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá,
        suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989, artículos VII,
        VIII, IX y XIII (Texto parcial)).

                               Capítulo 42
            Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera
                           Internacional (CFI)

   Artículo 151º.- Exenciones de impuestos.-
   (a) La Corporación Financiera Internacional, sus activos, sus bienes,
sus ingresos y sus operaciones y transacciones que el Convenio
Constitutivo de la misma autoriza, estarán exentos de toda clase de
impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de
toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier
impuesto o derecho.
   (b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus
Directores, Suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos,
súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de
todo impuesto.
   (c) Ninguna clase de impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos
emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los
mismos) fuere quien fuere su tenedor:
   (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar
o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en que deban pagarse
o en que hubieren sido pagados o el lugar en que la Corporación mantenga
una oficina o agencia.
   (d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de
los mismos), fuere quien fuere su tenedor:
   (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya garantizado; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar
en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

Fuente: Ley 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI),
                            artículo VI, texto parcial).

                               Capítulo 43
    Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles
                         y las Prendas de Vestir

   Artículo 152º.- Privilegios e inmunidades.-
   3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado en el
párrafo 2 del artículo 15 de este Acuerdo, la oficina pedirá al Gobierno
huésped que conceda, dentro de los límites de su legislación nacional,
exención fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus
empleados y a los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina.
   4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo
y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no sean
nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,
facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes,
funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones
internacionales de las que sea miembro.

Fuente: Ley 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1º (Acuerdo
        Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las
        Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 por la
        República en la ciudad de Ginebra, artículo 15º, texto parcial).

                               Capítulo 44
                  Convención de Viena sobre Relaciones
                        Diplomáticas y Consulares

   Artículo 153º.-
   1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos
los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre
los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de
aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a
los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el jefe de la misión.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 23º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

   Artículo 154º.- El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales con excepción:
   a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines
de la misión;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en
el Estado receptor;
   e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
   f) Salvo lo dispuesto en el artículo 33º de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 34º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

   Artículo 155º.- Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que
envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados
servicios prestados.

   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la
legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate
con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 32º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Artículo 156º.- Exención fiscal.-
   1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su
familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con
excepción:
   a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en
el precio de las mercancías y de los servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 51º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado
receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo
Estado;
   e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicíos
prestados;
   f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo anterior.
   2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los
impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
   3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor
de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las
leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a
la exacción de dichos impuestos.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 49º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

   Artículo 157º.- Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos Y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las
leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la
persona que contrate con el Estado que envía.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 60º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

                               Capítulo 45
                Convención sobre las Misiones Especiales

   Artículo 158º.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.-
   1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que
se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate
con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

   Artículo 159º.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los
representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros
del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales,
con excepción de:
   a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de
que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de
la misión;
   c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 163º de este Título;
   d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
   e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
   f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 160º.- Personal de servicio.- Los miembros del personal de
servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción
del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de
seguridad social prevista en el artículo 32º de la Convención.

   Artículo 161º.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio
privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos
y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo
demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo
admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de
ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

   Artículo 162º.- Miembros de la familia.-
   1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de
ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29º a 35º de la Convención, si acompañan a esos miembros de la
misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no
tengan en él residencia permanente.
   2. Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios
e inmunidades mencionadas en el artículo 36º de la Convención, si
acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean
nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

   Artículo 163º.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un
miembro de su familia en caso de fallecimiento.-
   1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de
un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
   2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de
la familia de un miembro de aquélla.

Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
        (artículos 24º, 33º, 37º, 38º, 39º y 44º de la Convención sobre
        las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución
        Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 196 (Texto
        integrado)).

                               Capítulo 46
           Convenio entre el Gobierno de la República Oriental
            del Uruguay y el Gobierno de la República Federal
               de Alemania para evitar la doble imposición

   Artículo 164º.- Ambito subjetivo.- El presente Convenio se aplica a
las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.

   Artículo 165º.- Impuestos comprendidos en el Convenio.
   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, de sus Estados Federados, de sus subdivisiones políticas y
de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
   2. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este
Convenio son:
   a) En la República Federal de Alemania:
   el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta);
   El Koperschafsteuer (impuesto sobre las sociedades);
   El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y
   El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y
comerciales),
   (los que, en lo sucesivo se denominarán «impuesto alemán»)
   b) en la República Oriental del Uruguay:
   Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio;
   Impuesto al Patrimonio;
   Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar,
   (los que, en lo sucesivo se denominarán «impuesto uruguayo»).
   3. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los
sustituyan.

   Artículo 166º.- Definiciones generales.-
   1. Para los efectos del presente Convenio y a menos que en el texto se
indique otra cosa,
   a) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado
Contratante» significan la República Federal de Alemania o la República
Oriental del Uruguay, según se derive del texto, y cuando se emplean en
sentido geográfico, el área de aplicación de las leyes impositivas del
Estado respectivo, incluyendo los espacios marítimos en que se ejerzan
derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho
Internacional y con su legislación nacional;
   b) El término «persona» comprende las personas físicas y las
sociedades;
   c) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
   d) Las expresiones «una persona domiciliada en un Estado Contratante»
y «una persona domiciliada en el otro Estado Contratante» significan,
según se derive del texto, una persona domiciliada en la República
Federal de Alemania o una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay;
   e) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del
otro Estado Contratante» significan una empresa explotada por una persona
domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, según se infiera del
texto;
   f) El término «nacional» significa:
   aa) en relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes
en el sentido del párrafo 1 del artículo 116º de la Ley Fundamental de la
República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y otras asociaciones de personas establecidas
conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;
   bb) en relación a la República Oriental del Uruguay todos los
nacionales uruguayos y todas las personas jurídicas, sociedades de
personas, y otras asociaciones de personas establecidas conforme a la
Constitución y leyes vigentes en la República Oriental del Uruguay;
   g) La expresión «autoridad competente» significa, en el caso de la
República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas y en el
caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y
Finanzas.
   2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.

   Artículo 167º.- Domicilio Fiscal.-
   1) A los fines de este Convenio, el término «residente de un Estado
Contratante» significa cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho
Estado.
   2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
física resulte domiciliada en ambos Estados Contratantes, el caso se
resolverá según las siguientes reglas:
   a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente
en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado
Contratante en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de
intereses vitales);
   b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda
permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará
domiciliada en el Estado Contratante donde reside de manera habitual;
   c) Si residiere de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no
lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
   3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona,
que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados
Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que
se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Artículo 168º.- Establecimiento permanente.-
   1) En el sentido del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios que sirva para el
ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la
generación de rentas.
   2) La expresión «establecimiento permanente» comprende, entre otros
casos, los siguientes:
   a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
   b) Las sucursales o agencias;
   c) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o
establecimiento agropecuario;
   d) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales;
   e) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce
meses.
   3) Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que constituye
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene
y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en
nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra
de bienes o mercancías para la misma.
   4) El término «establecimiento permanente» no comprende:
   a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
   b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
   c) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
   d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para
la propia empresa.
   5) No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero
hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de
un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
   6) El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.

   Artículo 169º.- Bienes inmuebles.-
   1) Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles
sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales bienes estén
situados.
   2) La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la ley
del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

   Artículo 170º.- Beneficios de empresas.-
   1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
   2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios, en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener
si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
   3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines.
   4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   5) A efectos de los anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el
mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
   6) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.

   Artículo 171º.- Buques y aeronaves.-
   1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las
participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en
transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otra
agrupación internacional de explotación.
   3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la
persona que explota el buque.

   Artículo 172º.- Empresas asociadas.- Cuando
   a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
   b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas,
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas
condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se
incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en
consecuencia.

   Artículo 173º.- Dividendos.-
   1) Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán
gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto
de los dividendos.
   2) El término << dividendos >> empleado en el presente artículo
comprende los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de
las acciones de fundador, o de otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya, e igualmente los rendimientos obtenidos por una
cuenta-partícipe de su participación oculta, y las distribuciones a las
acciones de capitales de fondos mutuos.
   3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro
Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que paga los
dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que
genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del artículo 170º de este Título.
   4) Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado,
ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de este otro Estado.

   Artículo 174º.- Intereses.-
   1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del
importe bruto de los intereses.
   2) No obstante las disposiciones del 1, se aplican las siguientes
normas:
   a) los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
pagados al Gobierno Uruguayo están exentos del impuesto alemán;
   b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay, y
pagados al Gobierno Alemán, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für
Wiederaufbau y a la Deutsche Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen
in Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán
de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se
aplica el presente párrafo.
   3) El término << intereses >>, empleado en este artículo, comprende los
rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin
garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de
los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la
legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a
los rendimientos de las cantidades adeudadas.
   4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante tiene
en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un
establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones
del artículo 170º de este Título.
   5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una
de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o una
persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual
se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este
establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el
establecimiento permanente.
   6) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona,
el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el
beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.

   Artículo 175º.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
   1) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante, serán gravables en el Estado Contratante del que procedan,
de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así
exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías y del
10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   2) El término << regalías >>, empleado en este artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las peliculas cinematográficas o las cintas grabadas para
televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el
uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
   3) El término << remuneraciones de servicios técnicos >> empleado en el
presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a
personas que no sean empleadas del deudor de los pagos, por servicios
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se presten en el Estado
Contratante del que sea residente el deudor de los pagos.
   4) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en un
Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden
las regalías o las rernuneraciones de servicios técnicos, un
establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que
se pagan las regalías o remuneraciones de servicios técnicos estén
vinculados efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo 170º de este Título.
   5) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio
Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado.
Sin embargo cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías o las
remuneraciones de servicios técnicos y este establecimiento soporte el
pago de las mismas, estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
   6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos
conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda
del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

   Artículo 176º.- Ganancias por enajenación de bienes.-
   1) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 169º de este Título,
serán gravables en el Estado Contratante en que estén situados.
   2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación
de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro Estado. Sin
embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
mencionados en el párrafo 3 del artículo 185º de este Título, sólo serán
gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo,
corresponde el derecho a gravarlos.
   3) Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en este
Estado.
   4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables
en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado.

   Artículo 177º.- Actividades profesionales no dependientes.-
   1) Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado
Contratante obtenga de una profesión libre, u otra actividad análoga no
dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que esta
persona, para ejercer tal actividad haya permanecido más de 183 días
durante el año civil correspondiente en el otro Estado Contratante. En
este caso, las rentas serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que proceda atribuirlas a la actividad allí ejercida.
   2) La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

   Artículo 178º.- Profesiones dependientes.-
   1) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una
persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad
dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravables en
este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
179º, 181º y 182º de este Título.
   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravables
en el primer Estado si:
   a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o
varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal considerado, y
   b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
que no está domiciliado en el otro Estado, y
   c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
   3) No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado
Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la
empresa.

   Artículo 179º.- Miembros de los consejos de administración y
vigilancia.- Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones
similares que una persona domiciliada en un Estado Contratante obtiene
como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una
sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en
este otro Estado.

   Artículo 180º.- Artistas y deportistas.-
   1) No obstante las disposiciones de los artículos 170º, 177º y 178º
de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del
espectáculo tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o
televisión y los músicos, así como por los deportistas por sus
actividades personales como tales o en grupo, o las rentas procedentes
del ejercicio de tales actividades como artistas profesionales en una
empresa, serán gravables en el Estado Contratante en el que se ejerzan
dichas actividades.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de
los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea
costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del
otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales.

   Artículo 181º.- Funciones públicas.-
   1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 182º de este
Título, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
autoridades locales, directamente o con cargo a un fondo especial creado
por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona
física por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado.
Si la actividad dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por
un nacional de este segundo Estado que no es nacional del primero, las
remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado.
   2) El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se
paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante
con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de ayuda al
desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de
una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales,
con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus
Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
   3) Los artículos 178º, 179º y 180º de este Título, se aplican a las
remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación
con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante,
uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de
sus autoridades locales.

   Artículo 182º.- Pensiones.- Las pensiones y remuneraciones similares
pagadas, en consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada
en un Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.

   Artículo 183º.- Maestros, estudiantes y otras personas en formación.-
   1) Las remuneraciones que un profesor de escuela superior o un
maestro, que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente antes, en
un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado Contratante por
un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer
investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad,
escuela superior, escuela u otro centro docente, perciba por tal
actividad, no serán gravables en el otro Estado Contratante, siempre que
dichas remuneraciones no procedan de este último Estado.
   2) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en
este otro Estado con carácter provisional únicamente como estudiante de
una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente similar
del otro Estado, o como aprendiz (en la República Federal de Alemania se
incluyen los «Volontar» o «Praktikant»), dicha persona, desde el día de
su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta
estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado:
   a) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas
a su mantenimiento, educación o formación; y
   b) Durante un período total de tres años como máximo por lo que se
refiere a todas las remuneraciones por trabajos realizados en el otro
Estado Contratante para complementar sus fondos de mantenimiento,
educación o formación, hasta un total por año civil de 7.200,00 DM, o su
equivalente en moneda uruguaya.
   3) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en
este segundo Estado con carácter provisional, únicamente para fines de
estudio, investigación, formación, o en el marco de un programa de ayuda
técnica realizado por el Gobierno de un Estado Contratante, recibiendo un
subsidio, una parte de los gastos de mantenimiento, o una beca de parte
de una organización científica, pedagógica, religiosa o caritativa, dicha
persona desde el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que
se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del
otro Estado:
   a) En dicho subsidio, parte de los gastos de mantenimiento, o beca;
   b) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas
a su mantenimiento, educación o formación.

   Artículo 184º.- Rentas no mencionadas expresamente.- Las rentas de una
persona domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente
en los artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.

   Artículo 185º.- Patrimonio.-
   1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en
el párrafo 2 del artículo 169º de este Título, dará lugar a imposición en
el Estado Contratante en que los bienes estén situados.
   2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes
muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de
una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el
Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija
estén situados.
   3) Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional así como
los bienes muebles afectados a su explotación, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
   4) Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada
en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este Estado.

   Artículo 186º.- Métodos para evitar la doble imposición.-
   1) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Federal de
Alemania serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán
las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio serán gravables en la República Oriental del Uruguay:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las
ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania por una
sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad alemana;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2 de este Título.
   La República Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto alemán.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades que haya de
percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas procedentes
de la República Oriental del Uruguay el impuesto percibido por el fisco
uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay, el impuesto sobre
el patrimonio percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes
uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la
deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto alemán
correspondiente a dichas rentas o bienes, antes de hecha la deducción.
   c) A los efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se
parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva:
   aa) Para los intereses, en el sentido del artículo 174º párrafo 3 de
este Título, a 20% de los intereses;
   bb) Para las regalías y remuneraciones por asistencia técnica, en el
sentido del artículo 175º párrafos 2 y 3 de este Título, a 20% de las
regalías y remuneraciones por asistencia técnica.
   2) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto
uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, serán gravadas en la República Federal de Alemania:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las
ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de. este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay por una
sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania, cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad uruguaya;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2, de este Título.
   La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto uruguayo.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental
del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania
de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las
leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la
parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes
antes de hecha la deducción.

   Artículo 187º.- No discriminación.-
   1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones.
   2) Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este último Estado que realicen las mismas actividades.
   Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a las
personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las
personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil
o cargas familiares o demás circunstancias personales.
   3) A excepción de los casos contemplados en los artículos 172º, 174º
párrafo 6 y 175º párrafo 6 de este Título, los intereses, regalías y
otras recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles para
la determinación de los beneficios gravables de esta empresa de igual
manera como lo son los pagos efectuados a una persona domiciliada en el
estado primeramente denominado.
   4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o
en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más
personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas
en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares
del primer Estado.

   Artículo 188º.- Procedimiento amistoso.-
   1) Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere
que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el
presente Convenio, independientemente de las acciones previstas por la
legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante en el que esté domiciliada.
   2) Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación
que no esté de acuerdo con el presente Convenio.
   3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en
los casos no previstos en el mismo.
   4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio.

   Artículo 189º.- Intercambio de información.-
   1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del
presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas
en reserva y sólo se podrán revelar a las personas, autoridades o
tribunales que estén encargados de la liquidación o recaudación de los
impuestos objeto del presente Convenio, o del examen de recursos
administrativos y jurisdiccionales o de acciones penales relativas a
estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación de las
informaciones en el curso de las audiencias públicas de los tribunales
competentes.
   2) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado
Contratante a:
   a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
   b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro
Estado Contratante;
   c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial,
industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o
industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público.

   Artículo 190º.- Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-    1) Este Convenio no afectará las prerrogativas en materia impositiva
que corresponden a miembros de misiones diplomáticas y de
representaciones consulares, así como de organizaciones internacionales,
de acuerdo a las reglas generales del Derecho Internacional o derivadas
de convenios especiales.
   2) En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a
imposición en el Estado receptor a causa de los privilegios que a dicha
persona correspondan según las reglas generales del Derecho Intemacional,
o en virtud de convenciones internacionales especiales, el derecho de
imposición corresponderá al Estado que acredita.
   3) En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión
diplomática o consular que un Estado Contratante mantenga con el otro, o
en un tercer Estado, así como las personas que convivan con ellos, se
considerarán como residentes del Estado que acredita si posee la
nacionalidad de éste, y están sometidos allí a la imposición sobre la
renta y sobre el patrimonio, lo mismo que los residentes de dicho Estado.
   4) El presente Convenio no se aplicará a organizaciones
internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de
misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado,
ni a personas que convivan con aquéllas, que encontrándose en uno de los
Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la
tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en
ninguno de los dos Estados Contratantes.

   Artículo 191º.- Land Berlín.- El presente Convenio se aplicará también
al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de
Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República
Oriental del Uruguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Convenio.

   Artículo 192º.- Entrada en vigor.-
   1) El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados en la República Oriental del Uruguay lo
antes posible.
   2) El presente Convenio entrará en vigor 30 días después que se
realice el canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
   a) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos que perciban por los
períodos fiscales que empiecen el 1º de enero del año siguiente al año en
el cual se realice el canje de ratificaciones;
   b) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por
retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en el que se
realice el canje de ratificaciones.

   Artículo 193º.- Denuncia.- El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes
del 1º de julio de cualquier año civil que comience una vez transcurridos
cinco años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por
escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener
efecto:
   a) en la República Federal de Alemania, respecto a los impuestos que
se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la
denuncia;
   b) en la República Oriental del Uruguay, respecto a los impuestos que
se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la
denuncia;
   c) en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos
por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en que se
formuló la denuncia.

   Artículo 194º.- Protocolo.-
   1) Respecto al Convenio.- Este Convenio no es aplicable a sociedades
de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley Nº 11.073 de la
República Oriental del Uruguay del 24 de junio de 1948.
   Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona radicada
en la República Federal de Alemania, de una sociedad como la mencionada.
   2) Respecto al artículo 170º.- En el Estado Contratante donde está
situado el establecimiento permanente sólo pueden atribuirse a la
realización de una obra o montaje, aquellos beneficios que sean resultado
de la actividad del establecimiento permanente mismo.
   a) Los beneficios procedentes de un suministro de mercancías
relacionado con una de esas actividades, o independientemente de ella,
por parte del establecimiento principal, o de otro establecimiento de la
empresa, o de una tercera persona, no podrán ser atribuidos a la
realización de la obra o montaje;
   b) Las rentas procedentes de trabajos de planificación, proyecto,
construcción, o investigación, así como de servicios técnicos, que una
persona residente en un Estado Contratante realice en dicho Estado, y que
estén en relación con un establecimiento mantenido en el otro Estado
Contratante, no serán atribuidos a este último establecimiento.
   3) Respecto a los artículos 173º y 174º.- Sin perjuicio de lo
determinado en dichos artículos, los dividendos e intereses pueden ser
gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de acuerdo al
derecho vigente en dicho Estado, siempre que:
   a) Se basen en derechos o créditos con participación en las utilidades
(incluyendo los ingresos obtenidos por una cuenta-partícipe de su
participación oculta o de préstamos - «partiarischen Darlehen» - o de
obligaciones con venta, en el sentido de lo dispuesto en el derecho
tributario de la República Federal de Alemania) y
   b) Resulten deducibles al ser determinadas las utilidades, del deudor
de los dividendos o intereses.
   4) Respecto del artículo 186º.- En caso de que una sociedad
domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya dividendos
procedentes de las rentas de fuente en la República Oriental del Uruguay,
el artículo 186º de este Título, incluye la imposición compensatoria del
impuesto sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la República
Federal de Alemania.
   5) Respecto al artículo 186º.- No obstante las disposiciones del
párrafo 1 letra a) del artículo 186º de este Título, letra b) del citado
artículo, a excepción de las disposiciones complementarias de la letra
c), se aplicará por analogía a los beneficios de un establecimiento
permanente, y a los bienes que constituyen el capital de explotación de
un establecimiento permanente; a los dividendos pagados por una sociedad
y a la participación en una sociedad; o a los beneficios mencionados en
los párrafos 1 y 2 del artículo 176º de este Título, a no ser que la
persona domiciliada en la República Federal de Alemania demuestre que los
ingresos del establecimiento permanente, o de la sociedad, proceden
exclusiva o casi exclusivamente:
   a) De una de las siguientes actividades ejercidas en la República
Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o productos,
asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos, o negocios
bancarios o de seguros; o
   b) De dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en
la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca en más del 25%
a la sociedad primeramente mencionada y que a su vez perciba sus rentas
exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguientes actividades
ejercidas dentro de la República Oriental del Uruguay: Producción o venta
de mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios
técnicos o negocios bancarios o de seguros.

Fuente: Ley 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
        de la República Federal de Alemania para evitar la doble
        imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
        patrimonio, firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987,
        artículos I a final).

                               CAPITULO 47
                      Convenio para Evitar la Doble
                    Imposición en Materia de Ingresos
        Procedentes de la Explotación de Líneas Internacionales de
       Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental
          del Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay

   Artículo 195º.- Para los efectos del presente Convenio:
   1. La expresión << Estado Parte >> significa República Oriental del
Uruguay y República del Paraguay.
   2. La expresión << explotación de líneas internacionales de transporte
aéreo >> significa la actividad de transporte de aeronaves con fines
comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades
relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el
propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal
transporte es llevado a cabo entre puntos de una de las Partes. Las
disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de
la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint
Business) y al capital aplicado en el mismo que correspondan a las
empresas comprendidas en el artículo siguiente.
   3. La expresión << empresa de transporte aéreo >> significa las personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que
explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves
propias, arrendadas o por ellas fletadas.
   4. La expresión << autoridad competente >> significa:
   en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas;
   en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.

   Artículo 196º.- El presente Convenio rige para las siguientes empresas
de transporte aéreo:
   En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de
transporte aéreo uruguaya designada por las Autoridades Competentes, en
el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos
Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
   En el caso de la República del Paraguay, para las Líneas Aéreas
Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya
designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre
Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de
marzo de 1957.

   Artículo 197º.- Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro,
mencionada en el artículo anterior, de los siguientes impuestos y demás
gravámenes sobre la base de la reciprocidad, cuya materia imponible sean
los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales
correspondientes:
   La República Oriental del Uruguay:
   - del impuesto a las rentas de la industria y comercio,
   - del impuesto a las comisiones,
   - del impuesto al patrimonio,
   - del impuesto a la constitución y aumentos de capital de las
sociedades anónimas.
   La República del Paraguay:
   - del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de
rentas sin domicilio en el país,
   - del impuesto a determinadas entidades económicas,
   - del impuesto de patentes fiscales, y
   - del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley Nº 1033/64).

   Artículo 198º.-
   1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de
idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el
artículo anterior, o que los sustituyan.
   2. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se notificarán
recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las
modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

   Artículo 199º.- Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se
pondrán de acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua
conformidad una adecuada aplicación del presente Convenio, o para
examinar una modificación considerada como necesaria por una de las
Partes.

   Artículo 200º.- Los Estados Parte se notificarán por vía diplomática,
el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la
entrada en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha
de la última de estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los
hechos generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su
entrada en vigor.

   Artículo 201º.- El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo.
La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de
seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 1º de
enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes
correspondientes a este período.

Fuente: Ley 16.373 de 12 de mayo de 1993, artículo único (Convenio para
        Evitar la Doble Imposición en Materia de Ingresos Procedentes de
        la Explotación de Líneas Internacionales de Transporte Aéreo
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción el
        14 de mayo de 1991, artículos I al VII).

                               Capítulo 48
           Convenio entre el Gobierno de la República Oriental
                            del Uruguay y el
        Gobierno de la República de Hungría para evitar la Doble
           Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y
                           sobre el Patrimonio

   Artículo 202º.- Ambito subjetivo.- Este Convenio se aplicará a las
personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.

   Artículo 203º.- Impuestos comprendidos.-
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los
impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos
de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos
totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como
impuestos sobre revalorización de capital.
   3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en
particular, son:
   a) en la República Popular de Hungría:
   1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
   2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas;
   3) el impuesto sobre las ganancias;
   4) el impuesto especial sobre las sociedades;
   5) el impuesto sobre la vivienda;
   6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y
   7) el impuesto a la tierra;
   los que en lo sucesivo se denominarán «impuesto húngaro».
   b) en la República Oriental del Uruguay:
   1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
   2) el impuesto al Patrimonio;
   3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar;
      los que en lo sucesivo se denominarán «impuesto uruguayo».
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de
firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se
produzca en sus respectivas leyes impositivas.

   Artículo 204º.- Definiciones Generales.-
   1. A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique
otra cosa:
   a) el término República Popular de Hungría usado en un sentido
geográfico, significa el territorio de la República Popular de Hungría;
   b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido
geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes
impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos
de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su
legislación nacional;
   c) los términos «Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante»
significan la República Popular de Hungría o la República Oriental del
Uruguay, según se derive del texto;
   d) el término «persona» comprende las personas físicas, sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
   e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o
entidad, que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
   f) os términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro
Estado Contratante» significan respectivamente, una empresa explotada por
una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado
Contratante;
   g) el término «nacionales» significa:
   1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado
Contratante;
   2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones
establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante;
   h) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte
por barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o
dirección efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o
aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado
Contratante;
   i) el término «autoridad competente» significa:
   1) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de
Finanzas;
   2) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
Economía y Finanzas.
   2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.

   Artículo 205º.- Domicilio Fiscal.-
   1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado
Contratante» significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de
ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza similar.
   2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se
domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de
la siguiente forma:
   a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una
vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados,
se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene el centro de
sus intereses vitales;
   b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no
puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno
de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que
tenga su residencia habitual;
   c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se le considerará domiciliado en el Estado del que sea nacional;
º  d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común
acuerdo.
   3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que
no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se
considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

   Artículo 206º.- Establecimiento Permanente.-
   1. A los fines de este Convenio, el término «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios, en el que los negocios
de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de
negocios, también significa un lugar de producción.
   2. El término «establecimiento permanente» incluye especialmente:
   a) un lugar de dirección;
   b) una sucursal;
   c) una oficina;
   d) una fábrica;
   e) un taller y
   f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra de construcción o instalación de montaje, constituye un
establecimiento permanente, sólo si dura más de 12 meses.
   4. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se
considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:
   a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa;
   b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenamiento,
exhibición o entrega;
   c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado por otra
empresa;
   d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de
comparar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa;
   e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de
explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter
preparatorio o auxiliar;
   f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo
por una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de
materiales, maquinaria o equipos, de ese Estado al otro Estado
Contratante;
   g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f),
cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios,
resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar.
   5. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una
persona distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que
se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y
tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para
celebrar Contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada
como teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a
cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que
las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el
parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un
establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo.
   6. No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente,
en un Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en
ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier
otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte,
por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento
permanente de la otra.

   Artículo 207º.- Rentas de Bienes Inmuebles.-
   1. Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser
gravadas en ese otro Estado.
   2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le da la
ley del Estado Contratante en que esos bienes estén situados.
   Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.

   Artículo 208º.- Beneficios de Empresas.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
   2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios
que este hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa
de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que
el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar.
   4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante
determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento
permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de
ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el
parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las
ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma
acostumbrada.
   El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado
esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.
   5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
   7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.

   Artículo 209º.- Transporte Internacional.-
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la Sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la
persona que explota el buque.
   3. Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los
beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto
o una agencia internacional de operaciones.

   Artículo 210º.- Empresas Asociadas.- Cuando:
   a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
   b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los
beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia.

   Artículo 211º.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante
podrán ser gravadas en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el
Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los
dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así
exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.
   Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de
los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.
   3. El término «dividendos» tal como es empleado en este artículo,
comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de
fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones,
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya.
   4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad
que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a través de una base fija allí situada y la
participación respecto del cual los dividendos se pagan, está
efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija.
En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 208º o 215º
de este Título, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese
otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos
se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente
o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Artículo 212º.- Intereses.-
   1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en
ese otro Estado.
   2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado
Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero
ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.
   3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro
Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o
cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses
obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos
de impuestos en el Estado mencionado en primer término.
   4. El término «intereses» usado en este artículo, significa ingresos
de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que
otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en
particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo
premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.
   5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses
se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o
realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí
situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente
vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se
aplicarán las previsiones de los artículos 208º o 215º de este Título,
según correspondiere.
   6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante
cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una
autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese
interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se
considera ese interés como generado en el Estado en que el
establecimiento permanente o la base fija estén situados.
   7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien
recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés,
habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se
habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal
relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último
de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante
teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

   Artículo 213º.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
   1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado
Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos,
pueden también ser gravados en el Estado Contratante que se originan y de
acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido
no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe
bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   3. a) El término «regalía» empleado en este artículo, significa pagos
de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia
literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y
películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier
patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o
proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o
científico o por información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas;
   b) El término «remuneraciones de servicios técnicos» usado en este
artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona,
excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona
física, por servicios personales independientes, mencionados en el
artículo 215º de este Título -Servicios Personales Independientes-
atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta,
incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal.
   4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos,
es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro
Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente
situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales
independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de
propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios
técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento
permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 208º o 215º de este Título, según corresponda.
   5. Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios
técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona
domiciliada en ese Estado.
   Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones
generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por
servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija,
se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija
esté situado.
   6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o
las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho
o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría
acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación,
las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en
último término.
   En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta
las demás previsiones de este Convenio.

   Artículo 214º.- Ganancias por Enajenación de Bienes.-
   1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por
la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 207º de este
Título y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en
ese otro Estado.
   2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes
muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de
un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por
la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la
empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que
operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a
las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.
    4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien,
distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables
sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante.

   Artículo 215º.- Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente,
sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado
Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de
cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda
atribuirlos a esa base fija.
   2. El término «servicios profesionales» incluye especialmente
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

   Artículo 216º.- Servicios personales dependientes.-
   1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 217º, 219º, 220º,
221º y 222º de este Título, los salarios, jornales y otras remuneraciones
similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el
ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado
salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En ese
caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado.
   2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones
percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas
en el Estado mencionado en primer término si:
   a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos,
que no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y
   b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no
está domiciliado en el otro Estado y
   c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base
fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.

   Artículo 217º.- Remuneraciones de Directores.- Las remuneraciones de
Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un
Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o
cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado
Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.

   Artículo 218º.- Artistas y deportistas.-
   1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 215º y 216º de
este Título, los ingresos percibidos por un residente de un Estado
Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de
teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad
personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en
ese otro Estado.
   2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas
por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o
del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante
lo dispuesto en los artículos 208º, 215º y 216º de este Título, ser
gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o
atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada
por el artista o el atleta.
   3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este
artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de
impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o
atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente
con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es
ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados
Contratantes.

   Artículo 219º.- Pensiones.- Sujeto a las previsiones del parágrafo 2
del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares
pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su
empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.

   Artículo 220º.- Servicios Gubernamentales.-
   1. a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.
   b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro
Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el
individuo es un residente de ese Estado que:
   i) es un nacional de ese Estado o
   ii) no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito
de prestar los servicios.
   2. a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en
ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese
Estado.
   b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado
Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado.
   3. Las previsiones de los artículos 216º, 217º y 219º de este Título,
serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios
prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado
Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él.

   Artículo 221º.- Estudiantes.- Los pagos recibidos por un estudiante o
aprendiz que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en
el primer Estado solamente con el propósito de su educación o
entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos
provengan de fuentes externas a ese Estado.

   Artículo 222º.- Maestros.- La remuneración recibida por educación o
investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente
antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado
Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de
investigación científica o para la //Información ilegible en el
original// en una universidad, facultad, establecimiento de educación
superior o en un establecimiento superior o en un establecimiento
similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal
establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro.

   Artículo 223º.- Otros Ingresos.-
   1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera
que se produzcan, no mencionados en los artículos precedentes de esta
Convención, serán gravados solamente en este Estado.
   2. Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos,
con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define
en el parágrafo 2 del artículo 207º de este Título, si el destinatario de
tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza
negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios
personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho
o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente
conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las
previsiones de los artículos 208º o 215º de este Título, según el caso
serán aplicadas.

   Artículo 224º.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles, según se
definen en el artículo 207º de este Título, propiedad de un residente de
un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser
gravado en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado
Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles
pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado
Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar
servicios profesionales independientes, puede ser gravado en ese otro
Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves que operan en el
tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de
tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado
Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado.

   Artículo 225º.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee
patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede
ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente
mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará
de impuesto tal renta o patrimonio.
   2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de
acuerdo con las previsiones de los artículos 211º, 212º y 213º de este
Título, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado
primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las
rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese
otro Estado.
   Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto
computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a
todas las rentas provenientes de ese otro Estado.
   3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la
Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente
de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal
Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la
renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la
renta exenta o el patrimonio.

   Artículo 226º.- No Discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones.
   2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este último Estado que realicen las mismas actividades.
   Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad
familiares.
   3. A excepción de los casos contemplados en los artículos 210º, 211º
parágrafo 7 o 213º parágrafo 6 de este Título, los intereses, regalías,
remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios
imponibles de igual manera como si hubiesen sido pagados a un residente
del Estado premencionado.
   De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con
un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos
de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas
condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado
primeramente nombrado.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el
Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación
relativas al mismo, que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
   5. Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las
previsiones del artículo 203º de este Título, a los impuestos de
cualquier naturaleza y descripción.

   Artículo 227º.- Procedimiento de acuerdo mutuo.-
   1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos
Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen
contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los
recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es
residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo
226º de este Título, a la del Estado Contratante del que él es nacional.
El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la
primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en
discordancia con las previsiones de este Convenio.
   2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece
justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se
alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la
legislación de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán
resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la
interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar
consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no
previstos en el Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el
sentido de los parágrafos precedentes.
   Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un
intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una
comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.

   Artículo 228º.- Intercambio de Información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información necesaria para llevar adelante las
previsiones de este Convenio o la legislación interna de los Estados
Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio, en tanto
dicha tributación no sea contraria a este Convenio.
   El intercambio de información no está limitado por el artículo 202º de
este Título.
   Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada
como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas, bajo la
legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o
autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados
de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los
tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades
utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la
información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones
judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud
del Estado Contratante que dé la información.
   2. En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas
como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de:
   a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la
práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
   b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el
curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado
Contratante;
   c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de
negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o
información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público.

   Artículo 229º.- Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares.- Este
Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las
misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho
Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.

   Artículo 230º.- Entrada en Vigor.-
   1. Las Partes Contratantes se notificarán que las exigencias
constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido
cumplidas.
   2. Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de
la última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus
previsiones se aplicarán:
   a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que el Convenio entre en vigor;
   b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el
patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en
vigor del Convenio.

   Artículo 231º.- Denuncia.- Este Convenio continuará en vigor hasta que
sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las
Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los
canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar
el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco
años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso,
el Convenio dejará de tener efecto:
   a) especto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que fue comunicada la denuncia;
   b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el
patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal que comience a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que fue
comunicada la denuncia.

Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República Popular de Hungría para evitar la Doble Imposición
        en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
        suscrito en la ciudad de Montevideo el 25 de octubre de 1993,
        artículos 1º al final).

                               Capítulo 49
           Convenio entre el Gobierno de la República Oriental
                            del Uruguay y el
            Gobierno de la República de Chile para evitar la
                            Doble Tributación
        por los ingresos que perciben las empresas de navegación
                        aérea de Uruguay y Chile

   Artículo 232º.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Chile
que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo
impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven
la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se
aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las
aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.

   Artículo 233º.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en
Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de
Uruguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el
capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de
impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio.
Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que
graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.

   Artículo 234º.- El presente Convenio se aplica a los siguientes
impuestos:
   A) En la República de Chile
   - Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 824, de 1974.
   B) En la República Oriental del Uruguay
   - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   - Impuesto a las Comisiones.
   - Impuesto al Patrimonio.
   El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

   Artículo 235º.- Este Convenio se aplicará exclusivamente a los
beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro
propio de las empresas aéreas o de sus actividades vinculadas y al
capital o patrimonio aplicados al mismo giro o actividades.

   Artículo 236º.- Para los fines del presente Convenio, se entenderán
comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se
refieren los artículos 232º y 233º de este Título, las personas naturales
o físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades
o entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en
el mismo su sede de administración efectiva.
   Para estos efectos, el término «residente de un Estado Contratante»
comprenderá, cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar
de estadía habitual en dicho Estado.
   Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada
en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
   a) La persona natural o física será considerada domiciliada en el
Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una
vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el
Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales);
   b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en
ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual;
   c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o
no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.

   Artículo 237º.- Las autoridades competentes de ambos Estados podrán
realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar
la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones
de este Convenio.
   Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad
competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro
Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren
necesaria para la aplicación del presente Convenio.

   Artículo 238º.- Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a
las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y
entrará en vigor el día que se realice el canje de los instrumentos de
ratificación.
   Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 232º al 235º de este
Título, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero
del año siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de
ratificación.

   Artículo 239º.- El presente Convenio tendrá duración indefinida. No
obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo
mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con
seis meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año
calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con
relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente,
cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

Fuente: Ley 16.510 de 24 de junio de 1994, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República de Chile, para evitar la doble tributación por los
        ingresos que perciben las empresas de navegación aérea de Uruguay
        y Chile, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de marzo de
        1992, artículos I al VIII).

                               Capítulo 50
          Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
                                Uruguay y
            el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia

   Artículo 240º.- Exención de impuestos.-
   A. El Fondo, sus bienes, propiedades e ingresos, así como sus
operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de
cualquier impuesto, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o
cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo
público del Uruguay. El Fondo estará también exento de toda obligación
derivada de la recaudación o el pago de cualquier impuesto, derecho,
tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión
política del mismo o cualquier otro organismo público.
   B. Ni el Gobierno, ni ninguna subdivisión política del mismo, ni
ningún otro organismo público gravará directa o indirectamente con ningún
impuesto, derecho, tributo o gravamen, los sueldos o las remuneraciones
por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios,
empleados u otro personal al servicio del Fondo que no sean ciudadanos o
residentes permanentes del Uruguay.
   C. El Gobierno tomará las medidas necesarias para llevar a la práctica
las precedentes disposiciones de este artículo. Además, el Gobierno
tomará cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para asegurar
que los suministros y servicios proporcionados por el Fondo no estén
sujetos a ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda
disminuir los recursos del Fondo.
   D. El Gobierno se compromete a pagar todos los impuestos, derechos,
tributos o gravámenes a que se hace referencia en los tres párrafos
precedentes de este artículo, si su legislación no permite conceder tales
exenciones.

Fuente: Ley 13.686 de 17 de setiembre de 1968, artículo 1º (Acuerdo entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las
        Naciones Unidas para la Infancia, artículo VII).

                               Capítulo 51
            Convenio Básico entre el Gobierno de la República
                          Oriental del Uruguay
              y la Organización Panamericana de la Salud -
                         Organización Mundial de
        la Salud, sobre Relaciones Institucionales, Privilegios e
                               Inmunidades

   Artículo 241º.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización
Panamericana de la Salud es un organismo internacional público con ámbito
de actuación en la Región de las Américas.
   La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el Organo Administrativo de
la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Hemisferio Occidental, en
virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949,
el cual entró en vigencia el 1º de julio del mismo año.

   Artículo 242º.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización
está facultada en la República Oriental del Uruguay a:
   a) celebrar toda clase de contratos;
   b) disponer de recursos financieros, bienes muebles e inmuebles;
   c) poseer, adquirir, vender, arrendar, donar, mejorar o administrar
cualquier bien, en el ejercicio de sus cometidos específicos;
   d) entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando así
convenga a sus intereses, pudiendo el Director renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de organismo
internacional;
   e) aceptar contribuciones especiales, herencias, legados y donaciones,
siempre y cuando éstos sean compatibles con su naturaleza y propósitos;
   f) tomar otras acciones legales, administrativas o judiciales
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

   Artículo 243º.- Privilegios e inmunidades.- La Organización, así como
sus activos, ingresos y otros bienes estarán:
   a) exentos de todo impuesto nacional directo;
   b) asimismo la Organización podrá introducir al territorio de la
República libre de todo tributo, prohibición o restricción a la
importación, los bienes destinados a su uso oficial, a proyectos de
cooperación, o para destinarlos a entidades nacionales.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República sino conforme a las condiciones establecidas al presente o
aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno respecto
de los organismos internacionales.

   Artículo 244º.- Privilegios e inmunidades.- Sin verse afectada por
disposiciones fiscales, leyes, reglamentos o moratorias de cualquier
naturaleza, la Organización podrá:
   a) tener oro, fondos en moneda extranjera y valores y llevar sus
cuentas en cualquier divisa;
   b) transferir sus fondos dentro y fuera del país, así como convertir a
cualquier otra divisa o valor la moneda corriente que tenga en su poder;
   c) cambiar divisas a moneda nacional en el mercado y al cambio que
legalmente le sea más favorable.
   En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la debida
atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere
que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses y
responsabilidades como organismo internacional.

   Artículo 245º.- Privilegios e inmunidades.- La Organización gozará en
el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus
comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas
otorgadas por el Gobierno a cualquier Misión Diplomática u Organismo
Internacional en materia de prioridades, contribuciones e impuestos sobre
correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telegramas y
otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa material de
información destinado a la prensa y radio.
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Organización.

   Artículo 246º.- Privilegios e inmunidades del personal.- El Director,
desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, gozará,
durante sus traslados al territorio de la República Oriental del Uruguay,
respecto de los actos propios del ejercicio de sus funciones de todos los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los
Jefes de Misiones diplomáticas, con rango de embajador, de acuerdo con el
Derecho Internacional.

   Artículo 247º.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los
funcionarios de la Organización de categoría internacional:
   a) recibirán tanto ellos como sus cónyuges, hijos y parientes de su
dependencia que habiten con ellos, todas las facilidades que se les
otorgan a los agentes diplomáticos, en materia de inmigración y registro
de extranjeros, y de repatriación en época de crisis internacional;
   b) gozarán, en lo que respecta al movimiento internacional de fondos,
de franquicias y tratamiento idéntico al que disfruten los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno;
   c) gozarán de la facultad de introducir a la República libre de
derechos y otros gravámenes sus muebles, un vehículo y sus efectos de uso
personal con motivo de asumir funciones y siempre que ellas tengan una
duración prevista no menor de un año. La importación, renovación y venta
del automóvil así como la importación o compra de artículos personales
libre de impuestos estarán sujetas a las reglamentaciones que el Gobierno
tenga establecidas para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
ante él;
   d) podrán exportar, al término de su misión en el país libre de todo
tipo de impuestos, su menage de casa, su equipaje personal y familiar y
el vehículo de su propiedad;
   e) tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el
respectivo documento que los identifique como funcionarios
internacionales acreditados en el país.

   Artículo 248º.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los
privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores no se
aplican a los nacionales uruguayos que desempeñan funciones en la Oficina
Sanitaria Panamericana, salvo la inmunidad de jurisdicción respecto de
los actos que ejecuten y expresiones orales o escritas que emitan, en el
desempeño de sus funciones, e inviolabilidad de sus papeles relacionados
con la Organización.

   Artículo 249º.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los asesores
y consultores estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y
emolumentos que reciban de la OPS.

   Artículo 250º.- Privilegios e inmunidades del personal.- El
representante de la Organización comunicará al Gobierno, la nómina de los
funcionarios de la Organización de categoría internacional a quienes
correspondan los privilegios e inmunidades estipuladas en los artículos
anteriores.

   Artículo 251º.- Facilidades de viaje.- En atención a la finalidad del
servicio, los viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y
asesores de la Organización de los miembros de los Cuerpos Directivos y
de las personas que ingresen al país para participar en reuniones,
conferencias, seminarios y otras actividades de la Organización, no
estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o
embarque, de acuerdo a la reglamentación vigente. Esta disposición
también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios.

   Artículo 252º.- Compromisos del Gobierno.- El Gobierno contribuirá a
financiar el costo de la cooperación técnica acordada con la
Organización, sufragando en la medida de sus posibilidades o
administrando directamente los siguientes elementos y servicios, según
las necesidades de cada proyecto:
   a) los costos de los servicios técnicos y administrativos del personal
local, incluyendo la cooperación del personal local de secretaría,
traducción y otros servicios conexos que se necesiten;
   b) las oficinas y otros locales que fueren necesarios;
   c) el equipo y los suministros que se obtengan en el país;
   d) el transporte del personal nacional, los suministros y el equipo
que se requieran para propósitos oficiales dentro del país;
   e) el franqueo y los gastos de telecomunicaciones con fines oficiales.
   Las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno,
conforme con las políticas que al respecto formulen los Cuerpos
Directivos de aquélla, estarán exentos del pago de todo tributo, derechos
consulares y aduaneros y de cualquier otro recargo o tarifas públicas
aplicables a la introducción de los equipos, maquinarias y materiales de
que se trate.
   El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren
abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización,
según lo convinieren mutuamente.

Fuente: Ley 16.583 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Convenio
        Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
        la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial
        de la Salud, suscrito en la ciudad de Montevideo el 22 de julio
        de 1993, artículos 1º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º, 16º, 17º, 18º,
        19º, 23º y 36º).

                               Capítulo 52
             Personas extranjeras radicadas en la República,
            en situación de retiro o jubilación en el exterior

   Artículo 253º.- Toda persona extranjera que haya adquirido la
situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la
residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley Nº
16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que
refiere el artículo 255º de este Título.

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 1º.

   Artículo 254º.- Para ampararse en los beneficios de la Ley Nº 16.340,
de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del
Interior (Dirección Nacional de Migración):
   A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
   B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros
ingresos generados en el exterior.
   C) Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley citada, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el
territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser
enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido
se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido
en nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por
un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay por un período mínimo de diez años. No
obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por
valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra
inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en
este artículo y de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 2º.

   Artículo 255º.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las
condiciones del artículo anterior tendrán derecho a:
   A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación.
   B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez,
de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta
transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en
los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de
Automotores.
   C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los
controles que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el
Poder Ejecutivo.
   D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional,
de los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria
que hubieran sido contratados en el exterior.

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3º.

   Artículo 256º.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios
retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos
internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y
comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha
reúnan los requisitos establecidos en la Ley Nº 16.340, de 23 de
diciembre de 1992.

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 7º.

                                TITULO 3
                    ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS
                                 GENERAL

Capítulo 1 -  Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e
instituciones de derecho privado.

Capítulo 2 -  Inmunidad tributaria del Estado.

Capítulo 3 -  Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e
instituciones de derecho público.

Capítulo 4 -  Interés Nacional.

Capítulo 5 -  Hidrocarburos.

Capítulo 6 -  Bosques y montes citrícolas.

Capítulo 7 -  Cultivos sacarígenos.

Capítulo 8 -  Islas aluvionales.

Capítulo 9 -  Industria nacional.

Capítulo 10 - Industria gráfica y ley del libro.

Capítulo 11 - Industrias de carácter militar.

Capítulo 12 - Actividades navales.

Capítulo 13 - Actividades vinculadas a la Declaración de Montevideo como
Capital Internacional de la Cultura.

Capítulo 14 - Aeronáutica.

Capítulo 15 - Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión,
teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

Capítulo 16 - Sociedades financieras de inversión.

Capítulo 17 - Préstamos de integración de recursos para desarrollo.

Capítulo 18 - Intermediación financiera.

Capítulo 19 - Garantías reales de préstamos.

Capítulo 20 - Bonos del Tesoro.

Capítulo 21 - Certificados en valor oro y monedas de oro.

Capítulo 22 - Sociedades cooperativas.

Capítulo 23 - Vértice Noroeste.

Capítulo 24 - Monumentos históricos.

Capítulo 25 - Concesiones para la construcción, conservación y
explotación de obras públicas.

Capítulo 26 - Licitaciones internacionales.

Capítulo 27 - Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo.

Capítulo 28 - Propiedad horizontal.

Capítulo 29 - Zona franca.

Capítulo 30 - Código Aduanero.

Capítulo 31 - Puertos.

Capitulo 32 - Tax free shops.

                                Capítulo 1
         Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e
                    instituciones de derecho privado

   Artículo 1º.- Reconócense como institutos culturales incluidos en el
artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de
impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o
instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de
actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música,
labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y
entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o
instituciones que no tengan fin de lucro.
   Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las
instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones
deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que
éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los
bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución
religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres,
enfermos o inválidos.
   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.
   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al
formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
   Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de
personería jurídica.

Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134º.
Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91º.

   Artículo 2º.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva
establecida en el artículo 69º de la Constitución de la República a las
instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la
enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.
   Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
   No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.
   Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que,
por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije
la reglamentación.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 448º.

   Artículo 3º.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
artículo 1º de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada
por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo
cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que
motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar
la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento
de los fines tutelados y, otorgada la exoneración, tales bienes no podrán
enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
introducción definitiva al país.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 450º.

   Artículo 4º.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas
por los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden
a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el
Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se
les dé, con las siguientes excepciones:
   A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los
efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el
Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el
contribuyente que se beneficia con ellos; y
   B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas
y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente a
los inmuebles que se gravan.

Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38º.

   Artículo 5º.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a
bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado
su inclusión en el régimen de exenciones.

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36º (Texto
integrado).

   Artículo 6º.- El Sanatorio de Obreras y Empleadas «Catalina Parma de
Beisso», queda comprendido en la exoneración impositiva dispuesta por el
artículo 1º de este Título.

Fuente: Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 241º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 7º.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el
artículo anterior, los establecimientos de asistencia médica que en sus
estatutos establecen que no persiguen fines de lucro.

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60º (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 634º.
Ley 15.820 de 6 de agosto de 1986, artículo 1º.

   Artículo 8º.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por
ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean
privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
gozarán de los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo
510º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57º.

   Artículo 9º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con
excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que
correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de
capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo
caso.

Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º (Texto
integrado).

   Artículo 10º.- Declárase que las asociaciones de profesionales
universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo
69º de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de
este Título.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517º (Texto
integrado).

   Artículo 11º.- Declárase que las asociaciones de jubilados y
pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están
beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 1º de este Título.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200º (Texto
integrado).

   Artículo 12º.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de
caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
   Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º (Texto
parcial).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.

   Artículo 13º.- Decláranse incluidas en el artículo 1º, inciso 2º de
este Título, a las instituciones comprendidas en el artículo anterior,
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión
Social.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495º (Texto
integrado).

   Artículo 14º.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el
artículo 1º de este Título, a las instituciones privadas cuya principal
fuente de ingresos la constituye, la subvención del Instituto Nacional
del Menor y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en
régimen de guardería, escuela maternal o casa-cuna.

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27º (Texto
integrado).

   Artículo 15º.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo
1º de este Título, a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las
instaladas en el departamento de Montevideo.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 617º.

   Artículo 16º.- Declárase, por vía de interpretación, que están
incluidas en el inciso segundo del artículo 1º de este Título, las
Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de
Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta
enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional
incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de
Previsión Social.
   A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.

Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 76º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 449º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 193º.
(Texto integrado).

   Artículo 17º.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo
1º de este Título, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por
instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de
lucro.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 465º.

   Artículo 18º.- Declárase que la Asociación General de Autores del
Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos
nacionales y departamentales dispuesta en el artículo 69º de la
Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo,
aporte o contribución establecidos por el artículo 1º de este Título.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 441º.

   Artículo 19º.- Interprétase que en lo que refiere a las actividades
que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las
Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están
incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el
artículo 1º de este Título (artículo 69º de la Constitución).

Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º (Texto
parcial, integrado).
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 253º.

   Artículo 20º.- Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural
constituidas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en
asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria
convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios
y el voto favorable de la mayoría de presentes.
   La convocatoria se publicará en el << Diario Oficial >> y en otro de los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.
   En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se
refieren los artículos 362º y 363º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
   Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación
a que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales.

Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1º y 2º.
Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículos 362º y 363º.
(Texto integrado).

   Artículo 21º.- Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles
e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado
intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las
instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1º de
este Título (artículo 69º de la Constitución).

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 268º.

   Artículo 22º.- Las entradas y recaudaciones de los espectáculos
deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386º.

   Artículo 23º.- Los donantes a los partidos políticos estarán
exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de
liberalidad.

Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69º.

   Artículo 24º.- Los órganos de derecho privado con fines públicos
estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387º.

   Artículo 25º.- Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos
nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.

Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículos 1º y 4º
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 26º.- Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado
al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la
República.
   El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de
Teatro. Los actos de dicha Comisión quedarán exonerados de tributos
nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
   Las instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones
Teatrales Culturales estarán comprendidas en las exoneraciones
tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69º de la
Constitución de la República.
   Quedan excluidos de dichos beneficios, los teatros del Estado
nacionales o municipales.

Fuente: Ley 16.297 de 17 de agosto de 1992, artículos 1º, 9º, 10º y 12º.
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 27º.- Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado
a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo
el territorio de la República.
   El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de
Música.
   Dicha Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias
la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los
tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o
intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones
mensuales.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las
importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad
musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de
Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los
representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales
condiciones que la importación directa.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes
de la Comisión.

Fuente: Ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994, artículos 1º, 2º, 15º, 16º
y 20º.
(Texto parcial, integrado).

                                Capítulo 2
                     Inmunidad tributaria del Estado

   Artículo 28º.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en
el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales,
gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus
bienes y actividades no comerciales ni industriales.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 463º.

   Artículo 29º.- Declárase que la Administración Nacional de Educación
Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido
por los artículos 69º de la Constitución, 134º de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, 113º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960 y 16º de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de
los aportes patronales con cargo al Rubro 1 << Cargas Legales sobre
Servicios Personales >>.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 395º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 578º.

                                Capítulo 3
               Exoneraciones genéricas en favor de bienes,
                        personas e instituciones
                            de derecho público

   Artículo 30º.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica
(artículo 13º del Código Civil), que las aguas y los álveos de los
embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la
expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de
ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras
obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes
nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo
478º del Código Civil y disposiciones concordantes y como tales, se
hallan exonerados de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo 1º (Texto
parcial).

   Artículo 31º.- En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles
al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales
y derechos de registro.
   Los profesionales Escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos
municipales que se adeudaren.
   Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aun cuando
no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
   Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda
donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado
u organismos oficiales.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390º.
(Texto integrado).

   Artículo 32º.- Exceptúase a la «Liga Uruguaya contra la Tuberculosis»
del pago de los impuestos nacionales.

Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1º.

   Artículo 33º.- Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o
indirecto, nacional o municipal.

Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículos 1º y 4º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 34º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, como persona y sus bienes, están exonerados de todo
impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie,
nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones
por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales,
comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada.

Fuente: Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, artículos 1º y 4º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 35º.- El Banco Central del Uruguay estará exento de toda
clase de tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad
social aun de aquellas previstas en leyes especiales.

Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 25º.
Ley 16.696 de 30 de marzo de 1995, artículo 6º (Texto parcial).

   Artículo 36º.- Los edificios de propiedad del Banco de la República
Oriental del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital
y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de
emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de
descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de
Contribución Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos
fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y
Juzgados de la República y en las gestiones que realice ante cualquier
otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas
sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo
688º del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e
impuestos.

Fuente: Ley 9.808 de 2 de enero de 1939, artículo 40º (Texto parcial).

   Artículo 37º.- Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del
Uruguay ocupados por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas,
títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice
de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 19º de su Carta
Orgánica, estarán exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e
impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco, de
sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o
gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante
los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública.

Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2º.

   Artículo 38º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo
los que graven a las importaciones.
   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Rentas
de la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente
exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Fuente. Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17º.

   Artículo 39º.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las
importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de
recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos
portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros
tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones
en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º.

   Artículo 40º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
queda exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios,
adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que
dispongan leyes especiales.

Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33º.

   Artículo 41º.- PLUNA estará exonerada de todo impuesto, derechos y
todo gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos,
patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y
postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean
nacionales o municipales.

Fuente: Ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951, artículo 17º.
Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.

   Artículo 42º.- La Administración Nacional de Puertos queda exonerada
del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o
municipales.

Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22º.

   Artículo 43º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado queda
exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las
tarifas por servicios efectivamente prestados.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 423º.
Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17º.

   Artículo 44º.- El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su
naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de
personería jurídica.
   Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y
en lo no previsto especialmente en el Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto
laboral, etc.

Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5º.

   Artículo 45º.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), como persona jurídica de derecho público no estatal, con
domicilio en la ciudad de Las Piedras, para la ejecución de la política
vitivinícola nacional.
   El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y
contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, su régimen de funcionamiento será el de la
actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y
estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de
Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera
del Instituto con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la
misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los noventa días del cierre del
mismo. La reglamentación de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su
publicidad.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 141º.

   Artículo 46º.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias
estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por
la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículos 1º y 24º
        (Texto integrado).

   Artículo 47º.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del
pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.

Fuente: Decreto-Ley 14.869 de 23 de febrero de 1979, artículo 13º.

   Artículo 48º.- La Comisión Honoraria Administradora del Fondo para
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre estará exonerada de toda
clase de tributos de carácter nacional, recargos, depósitos y demás
gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas
postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada,
las tarifas y proventos portuarios.
   Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construidas bajo
este régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que
graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles
adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.

Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículos 473º y 476º
        (Texto integrado).

   Artículo 49º.- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y
la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de
donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29
de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, y el Programa de los Estados Unidos de
América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo
de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García
y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se
financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al
estudio de factibilidad del Puente Colonia-Buenos Aires.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 320º.

   Artículo 50º.- Créase, como persona pública no estatal, el Instituto
de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios,
que actuará en el país y en el exterior.
   Estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 202º y 211º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 51º.- Créase la Institución «Plan Agropecuario» como persona
jurídica de derecho público no estatal.
   Estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 241º y 254º
        (Texto parcial, integrado).

   Artículo 52º.- El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona
jurídica de derecho público no estatal; gozará de las exoneraciones
tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de
Comercio, con los mismos derechos y beneficios.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 432º
        (Texto parcial).

   Artículo 53º.- Créase la Administración Nacional de Correos como
Servicio Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la
Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y
organización que por la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
determinan en sustitución de la Dirección Nacional de Correos.

   Será persona jurídica y estará exenta de toda clase de tributos
nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones de seguridad social.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 747º (Texto parcial).

                                Capítulo 4
                            Interés Nacional

   Artículo 54º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades industriales que se declaren de Interés Nacional, en forma
total o parcial comprenderán:
   A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios
en servicios prestados por el Estado;
   B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa así
como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se
realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de Interés
Nacional;
   C) Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,
gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen
por la implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con
equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación,
podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio
proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
   Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
   D) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
determinados bienes del activo fijo.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º
        (Texto parcial).
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.

   Artículo 55º.- Declárase de interés nacional la actividad apícola en
todo el territorio nacional.
   El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 201º.

   Artículo 56º.- Declárase de interés nacional la producción, el
desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la
biotecnología, en los términos del artículo siguiente.
   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad
asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de
amparo a la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de proyectos
biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección de
Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura, podrá
proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las
franquicias previstas en el artículo 54º de este Título.
   Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones
biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la
salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 61º y 62º (Texto
     integrado).

   Artículo 57º.- Transformación de sociedades.- Las sociedades que
hubieren sido declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido
en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse
en sociedades por acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a
los efectos de la canalización del ahorro esté representado total o
parcialmente por acciones nominativas. En tal caso la transformación
estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones,
gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 9º y 10º
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 58º.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o
accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11º
       (Texto parcial).

   Artículo 59º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de
las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

   Artículo 60º.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional
las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en el Decreto-Ley de Promoción Industrial Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30º.

                                Capítulo 5
                              Hidrocarburos

   Artículo 61º.- Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y.
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.
   ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere el Decreto-Ley Nº 14.181, de
29 de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de
cualquier naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que
incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el
inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional.
   A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:
   A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
denominación.
   B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.

Fuente: Decreto-Ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16º
        (Texto parcial).

   Artículo 62º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como
único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículo 2º.

                                Capítulo 6
                       Bosques y montes citrícolas

   Artículo 63º.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en
el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas
declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:
   1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
   2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los
impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al Patrimonio.
   3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores).
   4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o
de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias
e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º
        (Texto parcial).

   Artículo 64º.- Los beneficios fiscales provistos en el artículo
anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40º.

   Artículo 65º.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo
dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 63º y por el artículo
anterior, de este Título.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º
        (Texto parcial).

   Artículo 66º.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios
establecidos en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, alcanzan a
todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las
explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus
rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la
implantación de los bosques calificados según el artículo 63º de este
Título.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 43º.

   Artículo 67º.- Los productores y empresas rurales, industriales o
agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o
industrialización de madera de producción nacional gozarán durante quince
años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, de las facilidades establecidas en el artículo siguiente, para las
siguientes actividades:
   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de
bosques.
   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
   D) Preservación y secamiento de la madera.
   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º.

   Artículo 68º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias
primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional,
equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se
requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de
todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y
demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones;
proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:
   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el
país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º.

                                Capítulo 7
                          Cultivos sacarígenos

   Artículo 69º.- Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la
Ley Nº 11.448, de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean
competitivos de los que fabrica la industria nacional, la maquinaria
agrícola requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos
sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán
introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios
como para los de los productores, libres de toda clase de recargos,
incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales, así como de todo
otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma,
siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar
o de quien o quienes ejerzan sus funciones.

Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1º de julio de 1975, artículo 1º.
Decreto-Ley 14.445 de 21 de octubre de 1975, artículo 1º (Texto
parcial, integrado).

                                Capítulo 8
                            Islas aluvionales

   Artículo 70º.- La explotación forestal a cualquier título de las islas
aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente
inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.

Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo lº.

                                Capítulo 9
                            Industria Nacional

   Artículo 71º.- Los organismos públicos y paraestatales darán
preferencia en sus adquisiciones, a los productos de la industria
nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el
cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores
al porcentaje establecido por el artículo 374º de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo
efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la
oferta extranjera el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos
los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y
derechos de aduana; Impuesto al Valor Agregado y todos los demás
gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda
abonar a los productos elaborados en el país, aun cuando por ley general
o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente
de ellos.
   No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de
interés general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones
tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de
productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos o
paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más
competitivas.
   Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o
adquisiciones las disposiciones que imposibiliten o dificulten la
concurrencia de productos de la industria nacional.
   En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o
paraestatales, se declara de Interés Nacional la negociación de
condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional
y para las materias primas que ésta utilice.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435º.

                               Capítulo 10
                    Industria gráfica y ley del libro

   Artículo 72º.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y
librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico,
docente y material educativo estarán exonerados de los impuestos que
gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con
exclusión de los impuestos a la renta.
   Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de
libros.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se
abonarán proporcionalmente.
   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.
   La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 45º (Texto
parcial).
Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79º (Texto parcial).
Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º.

   Artículo 73º.- (Definición).- Se entiende por libro toda publicación
unitaria impresa y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o
entregas.
   Asimismo, el régimen de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987,
alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y
que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la
reglamentación de la ley citada.
   Esta reglamentación determinará las características que deben reunir
las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este
artículo.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 3º.

   Artículo 74º.- Autores.- Son autores:
   A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de
carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada
a ser difundida en forma de libro.
   B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la
actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de
autor.
   C) Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de
los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección
de los derechos de autor, los traductores, respecto de su traducción; los
colaboradores del autor y los que refundan, adapten, modifiquen,
extracten o compendien obras ya existentes, respecto de sus trabajos.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 4º.

   Artículo 75º.- (Franquicias fiscales).- Sin perjuicio de las
exoneraciones dispuestas por el artículo 72º de este Título, dispónense
las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del
libro:
   A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
exonerados de todo tributo.
   B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará
exenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.
   C) La importación de libros, folletos y revistas de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará
exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluido
recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasa de Movilización de Bultos, Tasas
Consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la importación.
   Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º.

   Artículo 76º.- (Importación de máquinas y equipos).- La importación de
máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos,
destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas
Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación,
con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de
recargos a estas importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición será de aplicación
cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo
siguiente.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 9º.

   Artículo 77º.- (Requisitos).- Para poder acogerse a los beneficios
establecidos en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
   A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la
Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17º y
siguientes de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987.
   B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que
determine la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o
impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y material
educativo.
   C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y
llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas
vigentes.
   D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que
quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía,
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar su
necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la
Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º (Texto
parcial).

   Artículo 78º.- (Prohibición).- La maquinaria, equipos o partes
adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 76º
de este Título, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros,
ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación,
hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país,
salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el
asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 13º.

                               Capítulo 11
                      Industrias de carácter militar

   Artículo 79º.- Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter
militar tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos
nacionales y municipales.

Fuente: Ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941, artículo 423º (Texto
parcial).

                               Capítulo 12
                           Actividades navales

Artículo 80º.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera
uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o
pasajeros entre ambos países incluyendo los que por prolongación de sus
líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente,
gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera
nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos,
gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operaciones, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba,
desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares,
derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para
consumo a bordo.

Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.

   Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o
servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los
beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que
aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
   A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar
su domicilio en el territorio nacional.
   B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, estatales o
mixtas, (artículo 188º de la Constitución de la República) deberán
acreditar en cuanto corresponda:
     1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;
     2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativas por lo menos del 51% (cincuenta y uno por
ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas,
de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
     3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
   C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
   Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo
de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del
cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las
modificaciones de los tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.

   Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de
buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de
12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del
artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte
de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones
previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido
autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con
sujeción a las siguientes condiciones:
   A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
   B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
que presten servicios en determinados tráficos;
   C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques
por ellos armados o de su propiedad;
   D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

   Artículo 83º.- La importación de buques para ser incorporados a la
Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso
propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

   Artículo 84º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º, así como los de
bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº
14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
   A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
   B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
inscripción de dichos actos;
   C) Exoneración de derechos consulares;
   D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los
fletes realizados por ellos;
   E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio;
   F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o
parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que
afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial).

   Artículo 85º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las
exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las
previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido
arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 81º
de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

   Artículo 86º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc.,
corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o
construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

   Artículo 87º.- Las disposiciones de los Decretos-Leyes Nos. 14.178 y
14.179, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables
al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de
1977.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36º.

   Artículo 88º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera
nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 89º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de
capital y en general de todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto
parcial).

   Artículo 90º.- El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a
que hace referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el
ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su
actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º
del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere
al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670,
de 17 de diciembre de 1959.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto
parcial).

   Artículo 91º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del
artículo 89º de este Título, deberán destinarse a las actividades
previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos
diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del
Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la
necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a
que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos
aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en
la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y
construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad,
propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto
integrado).

   Artículo 92º.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se
acojan a los beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de
1984 una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de
despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar
canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos,
mediante justificación documentada de haberse empleado todos los
materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El
Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por
resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres
años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º (Texto
integrado).

   Artículo 93º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones,
transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº
15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de
Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho,
debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto
integrado).

   Artículo 94º.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del
artículo 89º de este Título, deberán solicitar su inclusión en el
Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía,
quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las
inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción
solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:
   A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio
capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el
literal B) del artículo 89º de este Título.
   B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 89º de este
Título.
   C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
   D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los astilleros,
varaderos y diques en general.
   A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C)
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto
integrado).

   Artículo 95º.- Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias
primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los
literales A), B) y C) del artículo 89º de este Título, se reintegrará a
las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en
el artículo anterior, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como
todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

Fuente: Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.

   Artículo 96º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los
beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 una vez
cumplidos los requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de
cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien
personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º (Texto
integrado).

   Artículo 97º.- El Ministerio de Industria y Energía controlará la
aplicación y destino de los materiales importados al amparo del
Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine
la reglamentación.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7º (Texto
integrado).

   Artículo 98º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán
tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su
tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser
intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura
Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos
organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior
verificación y control en la utilización de la mercadería.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º (Texto
integrado).

   Artículo 99º.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del
Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 deberán utilizar un
porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta
por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley
citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas
durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar
en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución
fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por
ciento).

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º (Texto
integrado).

   Artículo 100º.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de
octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y
siguientes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas
y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por
los motivos previstos en el literal D) del artículo 94º de este Título,
el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los
tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del
artículo 89º de este Título, con los intereses y recargos que puedan
corresponder.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º (Texto
integrado).

   Artículo 101º.- Todo buque mercante se considera definitivamente
incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula
definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de
Buques, sin que ello genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10º.

                               Capítulo 13
          Actividades vinculadas a la Declaración de Montevideo
                como Capital Internacional de la Cultura

   Artículo 102º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o
parcialmente de tributos, a las actividades que determine, vinculadas a
la Declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 770º.

                               Capítulo 14
                               Aeronáutica

   Artículo 103º.- Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de
importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o
municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y
todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y
lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de
tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos
necesarios para la construcción, instalación y conservación de la
infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo
y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a
los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el
futuro quedando excluídos tácitamente de tales franquicias, los muebles y
útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se
refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.

Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º (Texto parcial).
Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º (Texto integrado).

   Artículo 104º.- Las exoneraciones previstas por el artículo anterior,
quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, gravámenes a la importación e
impuestos internos nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a
precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º.
Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º (Texto integrado).

                               Capítulo 15
    Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales
             y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas

   Artículo 105º.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

Fuente: Ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º (Texto parcial).

   Artículo 106º.- La distribución y exhibición de películas
cinematográficas a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar
comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las
contribuciones dispuestas por el artículo 1º de este Título, con
excepción de las películas denominadas << Pornográficas >> (Franja Verde).

Fuente: Ley 16.736 de 5 enero de 1996, artículo 762º.

   Artículo 107º.- Inclúyese en la exoneración establecida por el
artículo 105º de este Título, a las empresas teatrales.

Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129º.

   Artículo 108º.- Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos
mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo
anterior.

Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

   Artículo 109º.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes
aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de
la misma, impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos
consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con
líneas de agua, que importen las empresas periodísticas radicadas en los
departamentos del interior del país directamente o por intermedio de
terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la
preparación de diarios, revistas y periódicos.

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61º.

   Artículo 110º.- Decláranse incluídas en las exoneraciones dispuestas
por el artículo 1º de este Título, a las empresas periodísticas del
interior del país.

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 68º.
Ley 16.736 de 5 enero de 1996, artículo 684º.

   Artículo 111º.- Declárase aplicable el artículo anterior para todas
las obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las
empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las
agrupa, o sea la «Organización de la Prensa del Interior».

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 66º (Texto parcial).

   Artículo 112º.- Ratifícase la vigencia de los artículos 61º y 68º de
la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las
empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la República.
   Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88º de la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del artículo 28º
del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979 (artículo 20º del
Título 10 de este Texto Ordenado), no excluyeron a las empresas de prensa
escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 479º.

   Artículo 113º.- Decláranse incluídas en las exoneraciones del artículo
1º de este Título, a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las
instaladas en el departamento de Montevideo.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 617º.

                               Capítulo 16
                   Sociedades financieras de inversión

   Artículo 114º.- Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de
junio de 1948 cuyo único activo en la República esté formado por acciones
de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en
suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 o/oo (tres por
mil) sobre su capital y reservas.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º (Texto parcial).
Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º (Texto parcial).
Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículo 2º.

                               Capítulo 17
          Préstamos de integración de recursos para desarrollo

   Artículo 115º.- Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen
nacional, los aportes o préstamos nacionales realizados por personas
físicas o jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público
con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales
de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés
Nacional por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria
provenga de organismos internacionales de los cuales nuestro país es
miembro.

Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48º.

   Artículo 116º.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de
inversiones de desarrollo amparadas por el Decreto-Ley Nº 14.404, de 22
de julio de 1975 incluyendo los que graven la constitución de prendas e
hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye
título ejecutivo a todos los efectos.

Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º (Texto
integrado).

                               Capítulo 18
                        Intermediación financiera

   Artículo 117º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus
rentas.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º
(Texto parcial).

   Artículo 118º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable
del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos
públicos de crédito internacional.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 599º.
Decreto-Ley 14.190 de 30 de abril de 1974, artículo 6º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 664º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 477º.

   Artículo 119º.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de
intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus
estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.
   Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades
deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones
estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la
presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo
que se devengue por dichos actos.

Fuente: Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, artículos 43º y 44º
(Texto integrado).

                               Capítulo 19
                      Garantías reales de préstamos

   Artículo 120º.- Las hipotecas a favor de instituciones bancarias,
otorgadas en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de
desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones
oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán
exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen
fiscal por cualquier concepto.
   Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
la única exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del
certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de
Inhibiciones.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218º.

                               Capítulo 20
                            Bonos del Tesoro

   Artículo 121º.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se
autoriza por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias
cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen
impositivo.
   Esta exoneración no se aplica al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.

Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º (Texto
parcial, integrado).

                               Capítulo 21
                Certificados en valor oro y monedas de oro

   Artículo 122º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.
   La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización, estarán exoneradas de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto integrado).

   Artículo 123º.- La tenencia, comercialización y transferencia de la
titularidad de las piezas a que se refiere el artículo 693º de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, estará exenta de todo gravamen.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 696º.

                               Capítulo 22
                         Sociedades cooperativas

   Artículo 124º.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas de
todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
   a) Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la Ley Nº
10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de acuerdo
con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán automáticamente
obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con
más los recargos y multas que correspondieren.
   b) Los medios de producción integren el patrimonio social.
   c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
   d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y
del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.
   Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de
cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una
cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

Fuente: Ley 13.481 de 23 de junio de 1966, artículo 1º.

   Artículo 125º.- Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo
anterior, a las cooperativas de consumo y a las cooperativas
agropecuarias de viticultores que llenen los requisitos establecidos en
el apartado a) de dicho artículo.

Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º.
Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 243º (Texto integrado).

   Artículo 126º.- Las cooperativas de ahorro y crédito, mantendrán las
exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. A partir
de la vigencia de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, no
estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes patronales al
sistema de seguridad social.
   Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan las
cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 30º
(Texto integrado).
Ley 16.320 de 12 de noviembre de 1992, artículo 442º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 17º (Texto integrado).

   Artículo 127º.- Las cooperativas agrarias gozarán del siguiente
beneficio:
   Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento), de todo gravamen,
contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
parcial).

   Artículo 128º.- Las viviendas de interés social que, según el régimen
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, Capítulo X, se otorguen
en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no
pagarán, mientras se mantengan en tal carácter, impuesto alguno que grave
la propiedad inmueble.

Fuente: Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, artículo 159º (Texto
parcial).

                               Capítulo 23
                            Vértice Noroeste

   Artículo 129º.- La contratación de servicios, así como la importación
de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de
la ejecución del proyecto agrícola de riego en el Vértice Noroeste,
basado en la perforación de pozos profundos, al que se refiere el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán
exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también el Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículos 1º y 4º
(Texto integrado).

   Artículo 130º.- La contratación de servicios y la importación de
materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del Programa de Desarrollo de las Cooperativas Agroindustriales
del Vértice del Noroeste al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase
de tributos aduaneros que graven a la importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículos 1º y 4º
(Texto integrado).

                               Capítulo 24
                          Monumentos históricos

   Artículo 131º.- Los monumentos históricos declarados tales por el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos
de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los
adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los
tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz,
y quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º.

                               Capítulo 25
      Concesiones para la construcción, conservación y explotación
                            de obras públicas

   Artículo 132º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias
fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se
establezca:
   A) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, y de todo impuesto a la
circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las
importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto
de la concesión.
   B) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto
Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos,
relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra
pública o destinados al cumplimiento del servicio.
   C) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la
parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción de
la obra o prestación de los servicios.
   D) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes
afectados a la concesión de la obra.
   E) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte
de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra
pública o en el cumplimiento del servicio.
   F) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o
contribuciones, no enunciados precedentemente.

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 254º. (Texto integrado).

   Artículo 133º.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, en lo
pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales.

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7º
(Texto integrado).

                               Capítulo 26
                      Licitaciones internacionales

   Artículo 134º.- La importación de mercaderías y equipos por parte de
empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales
con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o
del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones, de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.

Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º
(Texto integrado).

                               Capítulo 27
              Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo

   Artículo 135º.- La Administración Municipal del departamento de
Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las
obras y suministros para la realización del Proyecto de Saneamiento
Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo
de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado
en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan
aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus
operaciones -incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a
dichas obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

   Artículo 136º.- Las exoneraciones tributarias establecidas por el
artículo anterior, en favor de la Administración Municipal del
departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del
Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº
15.246, de 2 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la
realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia
de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de
1984.

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.

                               Capítulo 28
                          Propiedad horizontal

   Artículo 137º.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el
contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades
que se acogieren al régimen del Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de
1978 (Sociedades de Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren
acumulativamente con las siguientes condiciones:
   a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
interés social (artículo 26º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay
en la forma que establezca la reglamentación;
   b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren
la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la
forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado.
   Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
   No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975.

Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 8º
(Texto integrado).

   Artículo 138º.- Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes
de todos los tributos que se generen con motivo de la formalización e
inscripción de los actos previstos por los Decretos-Leyes Nº 14.721, de
25 de octubre de 1977 y Nº 14.843, de 24 de noviembre de 1978 (venta de
fincas del Banco de Previsión Social).

Fuente: Decreto-Ley 14.843 de 24 de noviembre de 1978, artículos 1º y 4º
(Texto integrado).

   Artículo 139º.- En los compromisos y contratos definitivos de
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen
facilidades de pago a cinco o más años de plazo y tengan por objeto la
adquisición por el arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las
personas legalmente subrogadas a ellos- de la casa-habitación en que se
domicilien efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos,
adicionales y tasa de inscripción.

Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 26º y 27º
(Texto integrado).

                               Capítulo 29
                               Zona franca

   Artículo 140º.- Las empresas particulares autorizadas a explotar una
zona franca no estarán amparadas en las exenciones y beneficios que la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987 concede a los usuarios, sin
perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que
se refiere el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 (Promoción
industrial).

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 9º.

   Artículo 141º.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
físicas o jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas
cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Las empresas instaladas en zonas
francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de
servicios, fuera de las mismas.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 14º.

   Artículo 142º.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituído por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y las
exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos que la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987 les acuerda.
   En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 18º.

   Artículo 143º.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de
todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquéllos en que por
ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que
desarrollen en la misma.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 19º.

   Artículo 144º.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones
tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de
personas de derecho público no estatales de seguridad social.
   Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.
   No estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en
el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º
del Título 4 de este Texto Ordenado).

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 20º.

   Artículo 145º.- Los bienes, servicios, mercaderías y las materias
primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas
estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto
equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma,
aun aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera
fuera su naturaleza.
   Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de
territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo
serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese
momento.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 21º.

   Artículo 146º.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas
introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas,
podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo,
o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos
creados o a crearse, incluso aquéllos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
  Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas, se considerarán
importaciones a todos sus efectos.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 22º.

   Artículo 147º.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987 le acuerda.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 25º.

   Artículo 148º.- No se permitirá dentro de las zonas francas el
comercio al por menor.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 37º (Texto
parcial).

                               Capítulo 30
                             Código Aduanero

   Artículo 149º.- Franquicias de carácter territorial.- Son franquicias
de carácter territorial las facilidades que se conceden a la permanencia
y movilización de mercaderías extranjeras por el territorio nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 90º.

   Artículo 150º.- Modalidades.- Se encuentran en franquicias de carácter
territorial las mercaderías extranjeras internadas en las zonas francas y
puertos francos o bajo control aduanero en los depósitos fiscales y
particulares habilitados al efecto y las que se movilizan en tránsito por
el territorio aduanero nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 91º.

   Artículo 151º.- Movilización.- Las mercaderías introducidas en zonas
francas, puertos francos y depósitos francos y los productos elaborados
en aquéllas, podrán ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.
   Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas, puertos
francos y depósitos francos las mercaderías existentes en ellos o los
productos elaborados en aquéllas, abonarán los tributos y demás
gravámenes fiscales y recargos correspondientes como si procedieran
directamente del exterior.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 94º.

   Artículo 152º.- Depósitos aduaneros. Definición.- Los depósitos, en el
sentido aduanero, son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas),
lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques donde las mercaderías
son almacenadas con autorización de la Aduana. Las mercaderías de
procedencia extranjera se considerarán en tránsito por el territorio
aduanero nacional y podrán desembarcarse y reembarcarse en cualquier
momento, libres de tributos de importación o exportación y de cualquier
impuesto interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 95º.

   Artículo 153º.- Mercaderías en tránsito.- Las mercaderías extranjeras
que se movilicen en tránsito aduanero a través del territorio aduanero
nacional podrán desembarcarse y reembarcarse, entrar y salir, en
cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación y de
cualquier impuesto interno creado o a crearse.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 104º.

   Artículo 154º.- Las provisiones de boca y demás artículos detallados
en la Lista de Provisiones, cuando sean nacionalizados o de producción
nacional, podrán ser embarcados libres de todo tributo, sin restricción
alguna.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 136º.

                               Capítulo 31
                                 Puertos

   Artículo 155º.- Durante su permanencia en el recinto aduanero
portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y
recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.
   Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio
aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada
procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los
trámites y pagos que correspondan.
   Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al
Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la
exportación o para el despacho de salida del país.

Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 3º.

   Artículo 156º.- El régimen establecido en los artículos 2º de la Ley
Nº 16.246, de 8 de abril de 1992 y anterior de este Título, se aplicará
en los demás puertos y terminales portuarias de la República con
capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y
portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.

Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 4º (Texto parcial).

                               Capítulo 32
                              Tax free shops

   Artículo 157º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la
instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al
país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las
condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de
octubre de 1984.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º.

   Artículo 158º.- En dichas tiendas sólo podrán comercializarse
mercaderías de fácil identificación a los efectos del posterior control
aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan
al país. En todos los casos, la diversidad de mercaderías estará de
acuerdo a la posibilidad de control de la zona física que se destina a
esos fines.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 159º.- Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas
ingresarán a las tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 157º
de este Título, en el régimen de mercaderías en tránsito.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4º.

   Artículo 160º.- Las ventas de las mercaderías efectuadas por los
adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones
a los efectos del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5º.

                                TITULO 4
                 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y
                                COMERCIO

   Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y
similares de cualquier naturaleza.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 330º.
   
Artículo 2º.- Rentas comprendidas.-  Constituyen rentas comprendidas:
   A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se
entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y
trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en
la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
   No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por
profesionales universitarios con título habilitante, agentes de papel
sellado y timbres, agentes de lotería, subagentes y corredores de
loterías y quinielas.
   Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 653º de la
Ley Nº1 15.809, de 8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con
este impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el
ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título
habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores de cambio,
corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores
de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la
Dirección de Loterías y Quinielas, o similares, siempre que el factor
productivo predominante lo constituya el trabajo.
   Se entenderá que no existe la combinación de capital y trabajo a que
se refiere la ley interpretada cuando el capital empleado no esté
activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la
actividad personal del titular de los bienes.
   Asimismo, y a los mismos efectos, se entenderá que no existe
intermediación en el trabajo ajeno cuando el sujeto que genera la renta
con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
   Las derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas
por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. Serán de
aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el
inciso segundo del literal C), del artículo 2º y artículos 7º, 9º, 10º,
13º y 20º del Título 8 de este Texto Ordenado. Estos contribuyentes no
deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   B) Las derivadas del arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación
de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios realizados a
sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del
beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este
impuesto, domiciliado en el país.
   C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el
país del domicilio del titular y que éste no tenga crédito fiscal en
dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de la asistencia
técnica. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la
presente exoneración.
   D) Dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos
pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del
titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la
República.
   Cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del
referido crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la
renta se considerará exenta. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 331º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 3º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 52º y 53º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 653º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433º.
Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 20º (Texto parcial).
Ley 15.930 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 94º.
Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988, artículo 1º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 643º y 649º.

   Artículo 3º.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 332º.
   
Artículo 4º.- Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año
fiscal coincidirá con el año civil.
   Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en
fecha que no coincida con el año fiscal.
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 333º.
                      
   Artículo 5º.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
facultado para modificarla dentro de dicho límite.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 336º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 4º (Texto parcial).
            
   Artículo 6º.- Serán sujetos pasivos:
   A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.
   B) Los titulares de empresas unipersonales.
   C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
   D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y
D) del artículo 2º de este Título.
   E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozasen.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 334º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 54º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 654º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 95º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 637º.
                     
   Artículo 7º.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a
continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las
normas de este impuesto, con excepción de las gravadas por el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias:
   A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
del acto de fundación o de transformación en su caso.
   B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
corresponda al capital accionario.
   C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no
por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
   D) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 338º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20º.
Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 638º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.
 
Artículo 8º.- AFAP.- Las personas jurídicas de derecho privado,
organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones
serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP), quedarán incluidas en el régimen establecido en este
Título.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92º y 132º (Texto
parcial, integrado).
                        
   Artículo 9º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las
rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo
2º de este Título, computarán las rentas devengadas en concepto de
arrendamientos de inmuebles rurales.
   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el
inciso segundo, del artículo 2º del Título 8 de este Texto Ordenado.
   Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las
rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434º y 435º
(Texto integrado).
                         
   Artículo 10º.- Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total
de las operaciones de comercio, de la industria o de otras actividades
comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en
el transcurso del ejercicio.
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior.
   C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o
accionistas.
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a
juicio de la Dirección.
   G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los
bienes de activo fijo.
   H) El monto de las reservas distribuídas y del capital reintegrado en
infracción a lo dispuesto por los artículos 12º y 23º del Título 2 del
T.O. 1982.
   En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones pertinentes.
   I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por
préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito
bancario, concertadas sin claúsulas de reajuste. Quedan excluídas de la
presente norma las cuentas particulares de los socios.
   También quedan excluídos los préstamos al personal en la forma y
condiciones que determinará la reglamentación.
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 339º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 32º, 33º y 38º
(Texto parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 55º.
                        
   Artículo 11º.- Quitas.- A efectos de la liquidación de este impuesto y
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituída por
los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas
concedidas por las empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
   A) En el ejercicio que opere la quita.
   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 445º.
Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 72º.
                         
   Artículo 12º.- Los aumentos de patrimonio que se produjeren por
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.322, de 8 de noviembre de
1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se
considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo
anterior.

Fuente: Ley 16.322 de 8 de noviembre de 1992, artículo 2º.
                         
   Artículo 13º.- Renta neta.- Para establecer la renta, se deducirán de
la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla,
debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:
   A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la
parte no cubierta por indemnización o seguro.
   B) Las donaciones a Entes Públicos.
   C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro.
   D) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
   E) Las remuneraciones del dueño, socios o directores dentro de los
límites que fije la reglamentación.
   F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por
las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
   G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables
a juicio de la Dirección.
   H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las
condiciones que establezca la reglamentación.
   I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
   J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
   K) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
   L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean
imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
   M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades
productores de renta.
   N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria
calculada en la forma que determine la reglamentación.
   Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por
avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación.
   O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro
de los límites que establezca la reglamentación.
   P) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias,
podrán computarse entre una vez y media y dos su monto real, según lo
establezca el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.
   Se considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso primero de
este literal, los gastos y remuneraciones que se realicen para mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.
Podrán computarse dos veces su monto real a los efectos de este impuesto
y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Q) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de
investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en
biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los
efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la
Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas
declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.
   R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar este literal:
   Donaciones a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
   S) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Ahorro
Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
   T) Las remuneraciones abonadas a los trabajadores según lo dispuesto
por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no
corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la
limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley,
exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad
social no jubilatorios e Impuesto a las Retribuciones Personales respecto
del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 341º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 34º y 38º (Texto
parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 56º y 57º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 625º 656º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 166º y 174º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 444º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 239º (Texto integrado).
Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92º, 129º y 130º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 644º.
                       
   Artículo 14º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias que se encuentren en la hipótesis prevista en el
último inciso del literal A) del artículo 2º de este Título, podrán
deducir en la liquidación de este impuesto, a partir del ejercicio en que
dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último
impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo anterior.
   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren
de realizar actividad industrial y liquiden el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo anterior.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437º.
                       
   Artículo 15º.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
   A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
   B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
   C) Amortizaciones de llaves.
   D) Sanciones por infracciones fiscales.
   E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.
   F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o
de sacas, del dueño o socios, serán considerados como cuenta de capital.
   G) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo 13º
de este Título.
   H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
   I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. A tales
efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de
acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
   J) Remuneraciones personales por las que no se efectúan aportes
jubilatorios.
   K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios
profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la
Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
   L) Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al
Patrimonio.
   M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios
prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la realidad
económica de los contratantes y las características del servicio
prestado.
   Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 113º del Capítulo 15 del Título 3 de este Texto Ordenado,
y por las empresas periodísticas del interior del país. La reglamentación
establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios
medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 342º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 41º (Texto
parcial) y 44º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 3º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 645º.
(Texto integrado).
                          
   Artículo 16º.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación
administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad
ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.
   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin
que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los
procedímientos que determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 345º.
                     
   Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas
comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este Título, normas
especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación
de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características
lo justifiquen.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 639º.
                        
   Artículo 18º.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo
los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
   La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La
actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la
variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de
cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
   Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 340º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 165º.
                             
   Artículo 19º.- Valuación de inventarios.- Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio
de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre
del ejercicio, a opción del contribuyente.
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio.
Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar
su valuación.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 346º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 36º (Texto
parcial).
                        
   Artículo 20º.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas
de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá
mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de
su enajenación.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 347º.
                    
   Artículo 21º.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se
ajustarán a las siguientes normas:
   A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías
constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se
fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres
por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los
riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y
2% (dos por ciento) para otros riesgos.
   B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por
ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas,
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
   C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes,
así como las que realizan trasmisiones directas de televisión u otros
medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la
retribución que perciban por su explotación en el país.
   D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por
ciento) de la retribución bruta.
   E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o
CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el artículo 16º de este Título.
   F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el
15% (quince por ciento) del precio acordado.
   En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un
período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 348º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 167º.
 
   Artículo 22º.- De la habitualidad a los efectos fiscales.- Los
propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas
unidades de un mismo edificio no serán tenidos como vendedores habituales
de inmuebles y a todos los efectos fiscales, sólo se considerará la
totalidad del bien como una única venta, independientemente de que él sea
enajenado como un conjunto, o por partes divididas conforme al
Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y la Ley Nº 10.751, de
25 de junio de 1946.

Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículo 32º.
                      
   Artículo 23º.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A)
del artículo 2º de este Título, deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.
                             
   Artículo 24º.- El resultado emergente de los cambios de valor de la
moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre
del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia
entre:
   a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
gravadas y del valor de los correspondientes a:
      1) Activo fijo.
      2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.
   b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
      1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones
de la misma sociedad.
      2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
      3) Pasivo transitorio.
   En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales.
   Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 179º (Texto integrado).
                         
   Artículo 25º.- Cuando las variaciones en los rubros del activo y
pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante
el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección
General Impositivá podrá disponer que, a los efectos de la determinación
del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.
                      
   Artículo 26º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento
tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
   a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el inciso siguiente.
   b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
   c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual.
   La comparación a que refiere el literal a) anterior, se realizará
teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
   a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el
precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la
recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que
resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación.
   b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de
17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº
14.887, de 27 de abril de 1979.
   c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida
útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículos 39º y 40º (Texto
integrado).
                      
   Artículo 27º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las
instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
   a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
   b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de
abril de 1979.
   c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de
la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41º.
                            
   Artículo 28º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del artículo 26º de este Título, las instituciones
acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los
efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda.
   c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere
pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación
estuviere pactada en moneda reajustable.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.
                         
   Artículo 29º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de
las condiciones indicadas en el artículo 26º de este Título, tendrán a
todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal
a) del inciso 2º del artículo 26º.
   b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
   c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.
                     
   Artículo 30º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del artículo 26º de este Título, los usuarios computarán como
gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo.
Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el
bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º.
                    
   Artículo 31º.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
   A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren
de la misma franquicia.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de
transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
   B) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   C) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo.
   D) Las derivadas de los ingresos comprendidos en el Impuesto a las
Comisiones.
   E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el literal D) del
artículo 2º de este Título.
   La exoneración establecida en el inciso anterior comprende las
variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de
capital.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 350º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 20º y 39º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 2º.
Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 73º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 241º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 646º y 649º.
(Texto parcial, integrado).
                       
   Artículo 32º.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este
impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un
máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones industriales.
   B) Maquinarias agrícolas.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se
entenderá por tales.
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
hoteles, moteles y paradores.
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
para las comunicaciones.
   Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se
destinen a:
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial.
   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 447º.
   
   Artículo 33º.- Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
   A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las
ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera que sea
su estructura jurídica.
   B) Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de
reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado
el Uruguay.
   C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a
bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
instituciones de crédito constituídas en el extranjero que no actúen por
intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
   D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
impuesto.
   E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto
que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a
determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos
de determinar la existencia de empresas que por su reducida dimensión
económica se consideren excluídas del límite de gravabilidad a que se
hace referencia precedentemente.
   Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el
Impuesto al Valor Agregado.
   Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de
pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo.
   F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el
Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación
financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de
aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la
Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le sean
transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24º de la Ley Nº
15.875, de 4 de diciembre de 1985.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 353º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 418º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 647º.

   Artículo 34º.- Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por
leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que
no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 351º.
                     
   Artículo 35º.- Canalización del ahorro.- El Poder Ejecutivo podrá
establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes
documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la
liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de
presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse
dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse
el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital,
generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
   Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de
este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo.
   No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 9º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 201º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 641º.

   Artículo 36º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de
las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.
  
   Artículo 37º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la
empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma
como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de
Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).
                      
   Artículo 38º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas
comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de
sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada,
del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios
comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital
integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución
de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.
   La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada.
   No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por
mantenimiento de capital circulante.
   Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones,
se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que
el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 1º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 419º.

   Artículo 39º.- En la resolución respectiva se establecerá:
   1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
   2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
   3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y
trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado
y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo
al artículo anterior.
   La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio
previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte
de la efectiva implantación del proyecto, sí fuese menor.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia
este artículo.
Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 2º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 420º.
                   
   Artículo 40º.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los
artículos 38º y 39º de este Título, el beneficio de canalización del
ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer
la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción
del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 3º.
                    
   Artículo 41º.- Las empresas que se acojan a los beneficios
determinados en los artículos 38º, 39º y 40º de este Título, tendrán
prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el
plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de
capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13º
del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 4º.
                        
   Artículo 42º.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en
las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
síguíente beneficio tributario: Las rentas derivadas de su explotación no
se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los
sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo
de su actividad industrial.
   Este beneficio rige desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º (Texto integrado).
                                 
   Artículo 43º.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) y del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), mencionados en el artículo anterior, o de otros
impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un
porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean
declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de
prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50º (Texto
parcial).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 91º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.
                           
   Artículo 44º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus
rentas.
  Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.
                             
   Artículo 45º.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a la compra de valores y
obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la
Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de
este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la
forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso
el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

Fuente: Ley 15.785 de 4 de diciembre de 1985, artículos 1º y 21º (Texto
integrado).
                            
   Artículo 46º.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de
beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de
alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y
Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
   El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579º y 649º.
                         
   Artículo 47º.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el
artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad
de la República.
   El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596º y 649º.
                    
   Artículo 48º.- Incorpóranse a los establecimientos públicos
dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación
Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 46º de este
Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha
disposición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688º.
                     
   Artículo 49º.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 46º de
este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el
marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente
estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689º.
                     
   Artículo 50º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el
beneficio establecido en el artículo 46º de este Título, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen
donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles,
instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las
fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas
en el campo de la salud mental.
   Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.
                     
   Artículo 51º.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por
la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en
el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de
la República.
   El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593º.

   Artículo 52º.- Determinación.- El impuesto se liquidará por
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 354º.

   Artículo 53º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación
anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 24º
de este Título a las empresas comprendidas en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Asimismo, el Poder
Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de este impuesto
y del Impuesto al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones
sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de
ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º (Texto
parcial).

   Artículo 54º.- Retención del impuesto.- Las personas físicas
domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado
constituídas en el exterior, pagarán el impuesto por vía de retención.
   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán
retener y verter el impuesto.
   La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.
   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 352º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).

   Artículo 55º.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este
impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o
de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas,
pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los
establecidos en el artículo 31º del Código Tributario y sin las
limitaciones del artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
   Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio.
   El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para
las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este
Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 168º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 640º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 1º.

   Artículo 56º.- Los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º de este
Título, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que
refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del Título 9 de este Texto
Ordenado como pago a cuenta de este impuesto.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial,
integrado).

   Artículo 57º.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos
adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del Título 9 de este
Texto Ordenado, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 58º.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, resultara un crédito por concepto de
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del
contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales
en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 59º.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 357º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).

   Artículo 60º.- Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 61º del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas
por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la
República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de la Industria
y el Comercio.
   Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los
ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso.
   Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos.
   Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y
revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se
amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en
que comience la producción.
   Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
   Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18º de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales.

Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículos 2º, 3º y 4º (Texto
integrado).
 
   Artículo 61º.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el
literal E) del artículo 33º de este Título, pagarán un impuesto de N$
20.000,00 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99º del Código Tributario.
   Dicho importe corresponde a valores del 1º de enero de 1990.
   Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores,
incrementado en un 30% (treinta por ciento): Los demás contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén
comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con
excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
   Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio sea superior a las cantidades abonadas por el impuesto del
inciso anterior abonarán, por aquel concepto, únicamente el excedente.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 642º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 2º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 648º y 649º.
(Texto parcial).

   Artículo 62º.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a
garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas
ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.
   El 20% (veinte por ciento) del producido mensual del impuesto creado
por el inciso 1º del artículo 61º de este Título, constituirá -hasta la
suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) - el Fondo Nacional de Garantía.

Fuente: Ley 16.622 de 1º de noviembre de 1994, artículos 1º y 2º (Texto
parcial, integrado).

                                TITULO 5
                  IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
                              DE INVERSION

   Artículo 1º.- Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de
junio de 1948 cuyo único activo en la República esté formado por acciones
de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en
suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 %o (tres por
mil) sobre su capital y reservas.
   Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las
reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas
sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido
impuesto de 3 %o (tres por mil), por un plazo de hasta quince años. En
tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla hubiere
emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que
pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado
podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal, el pago
de la suma que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá
con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se
calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la
República para el mercado libre.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º.
Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º.
Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículos 1º y 2º.

   Artículo 2º.- Si durante el plazo establecido en el artículo anterior,
el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos
que en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa
porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el
vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que
el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuído durante
el plazo de la consolidación, o la sociedad se liquidara antes de la
terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente
percibido por el Estado.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 8º.

   Artículo 3º.- Las empresas públicas o privadas para desarrollar
actividad aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros que se crea por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre
de 1993.
   La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto
por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades
anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras
instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso anterior,
siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos
o personas no radicadas en el territorio de la República.

Fuente: Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículos 2º y 13º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 4º.- Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea
realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o
para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones,
cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no
podrán:
   A) Emitir sus acciones por medio de suscripción pública, o cotizarlas
en Bolsa dentro del país.
   B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole
bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
   C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u
otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no sean
también sociedades comprendidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de
1948.
   D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos
hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no
comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de la
promulgación de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 1º.
Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículo 1º.

   Artículo 5º.- Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las
operaciones siguientes:
   A) Intervenir por sí y por cuenta de terceros, en licitaciones
públicas o privadas.
   B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa
sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.
   C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus
inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento de
su capital integrado, más sus fondos de reserva.
   D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo
extranjero.
   E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública,
acciones, debentures u otros papeles de comercio.
   F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos
realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del
concesionario de dichos servicios.
   G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes
Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de
préstamo.
   H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que
impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 2º.

   Artículo 6º.- Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de
junio de 1948 no podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio,
acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen
principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad
industrial, en proporción mayor del 30% (treinta por ciento) del capital
de cada una de estas últimas sociedades.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 3º.

   Artículo 7º.- Interprétase que las sociedades regidas por la Ley Nº
11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales
en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 635º.

   Artículo 8º.- Los activos pertenecientes a las cuentas bancarias con
denominación impersonal, invertidos o depositados en el extranjero, pero
administrados por bancos nacionales, pagarán el impuesto establecido en
el artículo 1º de este Título.
   El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las
multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o
defraudación.
   Los bancos deberán liquidar y pagar el impuesto referido, sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículos 79º y 80º (Texto
parcial, integrado).

                                TITULO 6
                      IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS
                          COMPAÑIAS DE SEGUROS
 
   Artículo 1º.- Hecho generador.- Las Compañías de Seguros pagarán un
impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:
   a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y
objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país
así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia
o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre todas sus entradas
brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o
por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de
personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas
entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo
primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza.
   Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros marítimos y
de 2% (dos por ciento) en los de vida.
   Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguros
que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
   b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5%
(cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será de 2% (dos
por ciento) y en los de vida que será de 1/2% (medio por ciento).
   c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de
un seguro hecho en el extranjero.
   Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
compañías o agencias extranjeras.
   En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado
el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan
sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
   Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el
pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
equiparada, que haya realizado el seguro.
   Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
   d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros
del Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre
todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación
de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas, aun
cuando no se expidan nuevas pólizas.

Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 7º (Texto
parcial).
 
  Artículo 2º.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de
incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:
   A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República.
   B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados
para la lucha contra el fuego.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 151º.
Decreto-Ley 15.321 de 17 de setiembre de 1982, artículo 1º.
(Texto parcial)
 
   Artículo 3º.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones
incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán
exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de
invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de la ley
citada.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 133º (Texto
parcial).

   Artículo 4º.- El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 1º de este Título, será pagado por
declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas
relativas al Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 7º (Texto parcial,
integrado).

                                TITULO 7
                      IMPUESTO A LAS VENTAS FORZADAS

   Artículo 1º.- Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que
será satisfecho por el mejor postor de cada remate judicial de bienes
muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluidas las
realizadas en el Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo
será del 2% (dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en
el remate.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 391º.


 
                                TITULO 8
                   IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

   Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las
rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades
agropecuarias. Dicho impuesto se denominará Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA).

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 1º Ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 190º.
 
   Artículo 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
   A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de
ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura,
cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
   B) Las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y
similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
   C) El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se
determinará por la diferencia del precio de venta y el valor fiscal de
los bienes enajenados.
   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierra y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos
inferiores de $ 500 (pesos quinientos) anuales, cifra que se actualizará
por la variación experimentada por el índice de precios mayoristas
agropecuarios al 30 de junio de cada año.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 2º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 191º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 421º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 650º.
 
   Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las sociedades
con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas
comprendidas.
   También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental o transitoria.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 3º.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 5º (Texto parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 192º.
 
   Artículo 4º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las
rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo
2º del Título 4 de este Texto Ordenado, computarán las rentas devengadas
en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el
inciso segundo del artículo 2º de este Título.
   Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las
rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434º y 435º
(Texto integrado).
 
   Artículo 5º.- Ejercicio.- El ejercicio fiscal se cerrará el 30 de
junio de cada año.
   Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades
agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el
ejercicio fiscal.
   No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de
ejercicio.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 161º (Texto parcial,
integrado).
 
   Artículo 6º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este
impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En todos
los casos, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por
todas las explotaciones de que sean titulares.
   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá
la opción a que refiere el inciso anterior.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 422º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 653º.
 
   Artículo 7º.- Renta bruta de semovientes.- La renta bruta pecuaria
resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las
variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin
de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo del ajuste por inflación.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 6º.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º.
 
   Artículo 8º.- El activo y el pasivo a la iniciación de actividades
gravadas se valuarán y computarán en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:
   A) Las mejoras se computarán por el 16,67% (dieciseis con sesenta y
siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que
por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva
se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas
mejoras.
   B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la
base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por
ciento) de la vida útil que corresponda.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 7º.
 
   Artículo 9º.- Valuación de inventarios.- Las existencias de
semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la
Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes.
   Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio,
valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser
impugnado por la Administración.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 8º.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º (Texto parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 162º.
 
   Artículo 10º.- Deducción.- Se considerarán gastos del ejercicio en que
se realicen:
   a) los cultivos anuales;
   b) los de implantación de praderas permanentes;
   c) alambrados;
   d) los de construcción de tajamares y
   e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento, con
excepción de los que se beneficien con el subsidio a que refieren el
artículo 45º del la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y el
artículo 251º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 9º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 177º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 651º.

   Artículo 11º.- Quitas.- A efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio y de este impuesto, la renta bruta
constituída por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia
de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº
15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del
contribuyente:
   A) En el ejercicio que opere la quita.
   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 445º.
Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 72º.

   Artículo 12º.- Los aumentos de patrimonios que se produjeren por
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.322, de 8 de noviembre de
1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se
considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo
anterior.

Fuente: Ley 16.322 de 8 de noviembre de 1992, artículo 2º.

   Artículo 13º.- Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad
de la República, de la «Administración Nacional de Educación Pública»
(Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por
asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse por una
vez y media su monto real.
   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 193º.

   Artículo 14º.- Los gastos en que se incurra para financiar proyectos
de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en
biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los
efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y de este
impuesto, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad
Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o
por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas
declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 444º.

   Artículo 15º.- Los depósitos convenidos que realicen Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo al artículo 49º de la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán deducibles de la renta
bruta para liquidar este impuesto.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92º y 129º (Texto
parcial).

   Artículo 16º.- Las remuneraciones abonadas a los trabajadores según lo
dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales
no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la
limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley, serán
deducibles de la renta bruta exclusivamente por la parte proporcional de
los aportes de seguridad social no jubilatorios e Impuesto a las
Retribuciones Personales respecto del total de los mismos, incluyendo los
aportes jubilatorios.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 130º (Texto
parcial).

   Artículo 17º.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio o de este impuesto en su caso,
hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento) de la inversión realizada
en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones industriales.
   B) Maquinarias agrícolas.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se
entenderá por tales.
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequiparniento de
hoteles, moteles y paradores.
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
para las comunicaciones.
   Las rentas que se exoneren por aplicación del inciso anterior no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 447º (Texto
parcial).

   Artículo 18º.- Agroindustrias.- Las rentas derivadas de actividades
agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando
el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del
artículo 2º del Título 4 de este Texto Ordenado. Serán de aplicación a la
actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo
del literal C), del artículo 2º y artículos 7º, 9º, 10º, 13º y 20º de
este Título. Estos contribuyentes no deberán liquidar este impuesto.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 19º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos de este impuesto
que se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que
no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el
literal N), del artículo 13º del Título 4 de este Texto Ordenado.
   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren
de realizar actividad industrial, y liquiden este impuesto, podrán
deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal
N), del artículo 13º del Título 4 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 20º.- Quedan derogadas para este impuesto todas las
exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 11º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 178º (Texto parcial).

   Artículo 21º.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en
las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio tributario: Los ingresos derivados de la explotación
de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del
ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros
que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
parcial).

   Artículo 22º.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4º) del artículo 39º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán
deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo
de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores
o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme
al artículo 8º de la referida ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 23º.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el
artículo 46º del Título 4 de este Texto Ordenado, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las
donaciones que realicen a la Universidad de la República.
   El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 5961 y 64911.

   Artículo 24º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el
beneficio establecido en el artículo 46º del Título 4 de este Texto
Ordenado, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o
adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los
servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la
atención de personas en el campo de la salud mental.
   Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 25º.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por
la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en
el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de
la República.
   El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593º.

   Artículo 26º.- Documentación.- Las operaciones que generan rentas
gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el
número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del
adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca.
   La reglamentación determinará la documentación exigible a los efectos
de la liquidación del tributo.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 10º.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 7º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 654º.

   Artículo 27º.- Los titulares de rentas comprendidas en el artículo 1º
de este Título, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración
jurada para determinar su situación frente a este tributo, cuando así lo
requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella
determine.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 28º.- El monto pagado por concepto de la prestación a que
refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del Título 9 de este Texto
Ordenado, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar
el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial,
integrado).

   Artículo 29º.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos
adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del Título 9 de este
Texto Ordenado, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 30º.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias resultara un crédito por concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 31º.- El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del
IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores
constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 636º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 687º (Texto parcial,
integrado).

   Artículo 32º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los
contribuyentes de este impuesto el Certificado Unico del articulo 80º del
Título 1 de este Texto Ordenado, así como a instrumentar sistemas de
control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las
condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º.

   Artículo 33º.- Las referencias legales al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio serán aplicables a este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.

   Artículo 34º.- Remisión.- Serán de aplicación para este impuesto todas
las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4
de este Texto Ordenado) con las excepciones que se establecen en los
artículos 5º y 7º a 10º de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 4º.

                                TITULO 9
                   IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES
                              AGROPECUARIOS

   Artículo 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título,
realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones
Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B) Ganado bovino y ovino.
   C) Ganado suino.
   D) Cereales y oleaginosos.
   E) Leche.
   F) Productos derivados de la avicultura.
   G) Productos derivados de la apicultura.
   H) Productos derivados de la cunicultura.
   I) Flores y semillas.
   J) Productos hortícolas y frutícolas.
   K) Productos citrícolas.
   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en
los literales A) a K) del inciso primero realizado por los productores.
   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4
de este Texto Ordenado, imputarán dicho monto como pago a cuenta del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título
tendrá carácter definitivo.
   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los productores
agrarios.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 2º.- Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación
que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho
de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 3º.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador
se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo
industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho
de los bienes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 4º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen,
manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 5º.- Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo
quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos
establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 6º.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido
por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto.
   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o
afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará
sobre el precio corriente en plaza.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
impuesto.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 7º.- Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere
el artículo 1º de este Título, las tasas máximas serán las siguientes:
   1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales A) y B).
   2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales
D), E) y K).
   3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales C), F), G), H), I) y J).
   El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 8º.- Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del
2%o (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos
en el artículo 1º de este Título, relativos a los bienes mencionados en
los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
   El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 9º.- Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de
hasta 4%o (cuatro por mil), que gravará todos los hechos generadores
comprendidos en el artículo 1º de este Título, relativos a los bienes
mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado
artículo y a los productos de origen forestal, así como a las
exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de
productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.
   El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 10º.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos
adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán computados
como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

  Artículo 11º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este
impuesto o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias. En todos los casos,
los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las
explotaciones de que sean titulares.
   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá
la opción a que refiere el inciso anterior.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 653º.

   Artículo 12º.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio en su caso, resultara un crédito por concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
   La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los
agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación de
IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores
constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 636º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 687º (Texto parcial,
integrado).

                                TITULO 10
                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

   Artículo 1º.- Caracteres Generales.- El Impuesto al Valor Agregado
gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios
dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de
acuerdo con el régimen establecido en este Título.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75º (Texto
parcial).

   Artículo 2º.- Definiciones:
   A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las
afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una
empresa, de los bienes de ésta.
   B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se
encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de
obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes
inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros,
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las
garantías, la actividad de intermediación como la que realizan los
comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los
mandatarios en general.
   El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende
los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.
   C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
mercado interno.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85º.
(Texto integrado).


   Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se
considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la
prestación, de los servicios.
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.
   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías,
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a
la deducción del impuesto facturado.
   En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como
los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará
configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los
servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades
especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas,
debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes
siguiente al de su facturación.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656º.

   Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de
importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
   A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.
   B) Importaciones por terceros.- Las importaciones realizadas por
intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el
comitente, contribuyente o no.
   C) Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en
este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin
deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.
Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º.

   Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de
bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio
nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del
lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán
las exportaciones de bienes y servicios.
   El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan
comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
   Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el inciso
anterior, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el
concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes
internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en
el territorio nacional.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 242º.
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 6º.- Sujeto Pasivo.- Serán contribuyentes:
   A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, incluídos en el literal A) del artículo 2º del Título 4 de este
Texto Ordenado.
   B) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no
comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales
universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de
dependencia.
   C) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.
   D) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los apartados anteriores.
   E) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en
competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y
prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan
por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera
necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las
actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.
   F) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que
se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
   G) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
   H) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado C), así
como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 83º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 329º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 9º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 58º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 157º y 180º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 6º.
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 7º.- Materia imponible.- La materia imponible estará
constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la
cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En
todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la
operación.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367º.

   Artículo 8º.- Impuesto a facturar:
   A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios,
las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado
o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la
factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o
disponga expresamente su incorporación al precio.
   Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna
de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese
fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a
agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta
las características de la comercialización de los distintos bienes y los
antecedentes que proporcionen los interesados.
   B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal
de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio
y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º.
 
   Artículo 9º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se
liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo
establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos
correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo
3º de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en
el apartado A) del artículo anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado. En
este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los sujetos
pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente,
no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del artículo
23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
   El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluído en
las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el literal B)
del artículo 6º de este Título, en los casos en que las mismas se afecten
parcialmente a la actividad gravada.
   B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la
adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones
de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y
camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la
gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de
vehículo y finalidad de su uso.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para
el cómputo de dicho crédito.
   Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta
la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de
proporcionar el impuesto incluído en sus compras de bienes y servicios.
   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor
agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el
precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la
documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no
contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del
valor agregado en la etapa gravada.
   La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los
que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma
situación.
   Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6º de
este Título, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones
de:
   A) Vehículos.
   B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto
pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su
adquisición.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424º y 425º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 8º.
(Texto integrado).

   Artículo 10º.- Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales
podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se
encuentren abandonados en la vía pública.
   Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al
mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de
todos los gastos del remate y del importe de los tributos de
transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las
hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido
líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del
propietario.

Fuente: Decreto-Ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1º y 4º
(Texto parcial, integrado).
 
   Artículo 11º.- IVA agropecuario.- Impuesto a facturar.- El Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural, no será incluído en la factura o
documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este
último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de
aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o
facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por
los contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, deberá
ser incluido en la factura o documento equivalente.
   Impuesto a deducir.- El IVA incluido en las adquisiciones de
servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes
mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y
servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 182º.

   Artículo 12º.- IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El
impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado
según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior,
descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el
inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9º de este Título.
   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior, en la forma allí prevista.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que
designe en función de características tales como el nivel de ingresos,
naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de
contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez
operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los
bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.
   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.
   Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos
pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183º (Texto
integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426º y 427º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657º.

   Artículo 13º.- IVA agropecuario.- El período de liquidación de este
impuesto, establecido para los contribuyentes del literal G) del artículo
6º de este Título, será anual.
   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del
Título 8 de este Texto Ordenado para los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias (IRA).

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 184º.

   Artículo 14º.- Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer
que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de
chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera
en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para
otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea
incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios.
   El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito
fiscal al adquirente.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466º (Texto parcial).

   Artículo 15º.- Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o
indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha
permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.
   Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6º.

   Artículo 16º.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
   A) Básica del 23% (veintitrés por ciento).
   B) Mínima del 14% (catorce por ciento).
   Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a
siete puntos de la tasa básica.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 11º.
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 1º.
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 11º.
Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículos 1º y 22º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 633º (Texto integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 469º.
Ley 16.227 de 30 de octubre de 1991, artículo 1º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 487º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 244º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 9º.

   Artículo 17º.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
reducir las tasas del tributo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2º.
   
Artículo 18º.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la
circulación de los siguientes bienes y servicios:
   A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz;
harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal
para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas
comestibles; transporte de leche.
   B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
técnicas médicas.
   C) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El
Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86º.
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346º (Texto
parcial) y 367º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 428º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 10º.
 
   Artículo 19º.- Exoneraciones.- Exonérase:
   1) Las enajenaciones de:
      A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
   Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una
tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso
primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado.
      B) Moneda extranjera, metales preciosos amonedados o en lingotes,
títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga
naturaleza.
      C) Bienes inmuebles.
      D) Cesiones de créditos.
      E) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
   Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
      F) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual
cesará esta exoneración.
      G) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel-oil,
entendiéndose por combustibles los b ienes cuyo destino natural es la
combustión.
   Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico
Interno (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien
quedará gravada por este impuesto a la tasa básica.

      H) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con
sabor.

      I) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias
primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes
y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de
los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.
      J) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
naturaleza, con excepción de los pornográficos.
   Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo
determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material
educativo.
      K) Suministro de agua y energía eléctrica; en caso que el Poder
Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava
la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
      L) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad.
      M) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
      N) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre los
gravados con la tasa mínima.
   2) Las siguientes prestaciones de servicios:
      A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
bancarios.
      B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas.
      C) Transporte de pasajeros.
      D) Arrendamientos de inmuebles.
      E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
   No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social
del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación
Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y
los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de
préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las
asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean
otorgados a sus socios y no excedan las 250 UR (unidades reajustables
doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas.
   Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes
de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que
refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el
mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los
casos.
      F) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos.
      G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante
las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos
químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.
      H) Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de
interés nacional de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, para financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se
reciba la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean
nacionales o extranjeras.
      I) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras
frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas,
verduras y productos hortícolas en su estado natural.
      J) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales
desarrolladas por artistas residentes en el país.
      K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa
de valores públicos.
      L) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas
de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus
asociados.
      M) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y
demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del << 5 de
Oro >> y del << 5 de Oro Junior >>.
   En el caso de estos últimos juegos, el monto imponible estará
constituído por el precio de la apuesta.
   3) Las importaciones de:
      A) Petróleo crudo.
      B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87º.
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 511º, 512º y 513º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículos 314º (Texto
parcial) y 365º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346º (Texto
parcial) y 348º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio, de 1982, artículos 12º y 13º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículos 84º y
88º.
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 3º.
Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 59º y 70º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 663º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 159º y 181º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 429º, 430º y 432º.
Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 98º y 99º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 630º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 455º y 467º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º, 11º, 12º y 13º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 649º, 658º, 661º y 662º.
(Texto integrado).

   Artículo 20º.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas
en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes
casos:
   A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este
Texto Ordenado.
   B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5
(Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
   C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de
1940 y modificativas (Aviación Nacional).
   D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo
33º del Título 4 de este Texto Ordenado.
   En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no
contribuyentes.
   E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17º del
Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen
con el giro exonerado.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 15º.

   Artículo 21º.- Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo
88º de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del
artículo 28º del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979,
incorporados al artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa
escrita del interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 479º (Texto
parcial).

   Artículo 22º.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se
otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma
total o parcial comprenderán: las obligaciones fiscales por
importaciones, recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana
y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva
actividad o ampliación o adecuación con equipos nuevos de una ya
existente, para producciones de exportación, podrán ser liquidados en un
término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que
dichos equipos tengan del exterior.
   Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).

   Artículo 23º.- Ley del Libro.- La importación de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo, estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo
tributo, incluído recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasa de Movilización
de Bultos, Tasas Consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la
importación.
   Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º (Texto
parcial).

   Artículo 24º.- Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos,
partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción
de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo
aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición, será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº
15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.
   La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las
exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados,
prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado
a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años
desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo,
luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13º (Texto
integrado).

   Artículo 25º.- Universidad de la República.- La importación de
materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro
del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de
diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OC-UR)
estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones
de los bienes correspondientes.

Fuente: Decreto-Ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1º y 4º
(Texto parcial).

   Artículo 26º.- La Administración Municipal del departamento de
Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las
obras y suministros para la realización del Proyecto de Saneamiento
Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo
de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado
en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan
aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones
-incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas
obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

   Artículo 27º.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a
que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación
directa con la referida obra.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 2º.

   Artículo 28º.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este
Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan
en la ejecución de las obras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la
ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un
mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 3º.

   Artículo 29º.- Las exoneraciones tributarias establecidas
precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento
de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de
2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de
la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984.

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.

   Artículo 30º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará
derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por
los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley
Nº 15.823, de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y
recargos, en cuyo caso procederá su devolución.

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 2º.

   Artículo 31º.- La contratación de servicios, así como la //Información
ilegible en el original// de materiales y equipos destinados a
SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se
refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984,
estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4º.

   Artículo 32º.- La contratación de servicios y la importación de
materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase
de tributos aduaneros que graven a la importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto
integrado).

   Artículo 33º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las
importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al «Plan
de Recuperación del Ferrocarril» que realice la Administración de
Ferrocarriles del Estado.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7º.

   Artículo 34º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50%
(cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos
nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción
del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 35º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con
excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que
correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de
capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo
caso.

Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.

   Artículo 36º.- Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la Ley
Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques
de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo
gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación
de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a
los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las
ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.
   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada
uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.
Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º (Convenio entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte
por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20º).

   Artículo 37º.- La importación de buques para ser incorporados a la
Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso
propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas
o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

   Artículo 38º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este
Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 39º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc.,
corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o
construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

   Artículo 40º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera
Nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 41º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de
capital y en general todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso naútico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.
   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al
recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959.
   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A),
B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio
y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657,
de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así
como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.
(Texto integrado).

   Artículo 42º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del
artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el
mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere
el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos
que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción,
reparación, transformación o modificación de buques y construcciones
navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino,
incluso embarcaciones menores y deportivas.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.

   Artículo 43-.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se
acojan a los beneficios del artículo 41º de este Título, una cuenta
corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de
materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a
los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante
justificación documentada de haberse empleado todos los materiales
recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de
Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución
fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 44º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones,
transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº
15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de
Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho,
debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º.

   Artículo 45º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los
beneficios del artículo 41º de este Título, una vez cumplidos los
requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y
en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º.

   Artículo 46º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán
tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su
tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser
intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura
Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos
organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior
verificación y control en la utilización de la mercadería.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º.

   Artículo 47º.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de
octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y
siguientes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas
y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por
los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº
15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado
para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados
al amparo del literal A) del artículo 41º de este Título, con los
intereses y recargos que puedan corresponder.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º.

   Artículo 48º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento
tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
   a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el artículo 40º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989.
   b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
   c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39º.

   Artículo 49º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
operaciones comprendidas en el artículo anterior, será aplicado sobre el
total de pagos correspondientes a la amortización financiera de la
colocación, siempre que el bien objeto del contrato no estuviera
exonerado del referido tributo.
   Del mismo modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos
previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato.
   La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado,
salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 45º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

   Artículo 50º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En el caso de que las operaciones no estuvieran
comprendidas en el artículo 48º de este Título, el Impuesto al Valor
Agregado será aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 46º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).

   Artículo 51º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de
cualquiera de las características del artículo 48º de este Título, se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del
bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se
verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).

   Artículo 52º.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión
Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del
Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e
intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental
del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier
tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el
Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduaneros
o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier
naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.

Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º (Texto
parcial) (Artículo 40º del Convenio de Ejecución del Acuerdo de
Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina) (Texto integrado).

   Artículo 53º.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y
Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor
Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de
cualquier otro tributo, los servicios de consultoría contratados para
desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI Nº
ATN/SF-2375-UR.

Fuente: Decreto-Ley 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 54º.- AFAP.- Las comisiones percibidas por las
Administradoras de acuerdo al artículo 102º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto
parcial).

   Artículo 55º.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones
incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán
exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de
invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de la ley
citada.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 133º (Texto
parcial).

   Artículo 56º.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a
partir de la vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a
las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios,
equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como
equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones
realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y
Geología.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206º.

   Artículo 57º.- Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la
importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera
de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e
implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de
estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas:
derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a
las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos
previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la
importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición
indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el
país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º.

   Artículo 58º.- Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales,
industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o
industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante
quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo
anterior para las siguientes actividades:
   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de
bosques.
   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
   D) Preservación y secamiento de la madera.
   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º.

   Artículo 59º.- Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de
protección forestal a que se refiere el artículo 44º de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que
se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el
fuego en los bosques.
   Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos
asociados de interesados, previstos por el artículo 32º de la mencionada
ley.
   Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 57º de este Título.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31º.

   Artículo 60º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este
impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes
mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a
U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las
formas y condiciones que él establezca.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º.

   Artículo 61º.- La importación de mercaderías y equipos por parte de
empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales
con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o
del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.

Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º
(Texto integrado).

   Artículo 62º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o
parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos
competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación
del literal A) del artículo 4º de este Título.
   La palabra «semilla» significa toda estructura vegetal usada con
propósito de siembra o propagación de una especie.

Fuente: Decreto-Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2º y 33º
(Texto parcial).

   Artículo 63º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias
fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se
establezca: exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto
a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las
importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto
de la concesión.

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto
parcial).

   Artículo 64º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa
mínima o a exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros
relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y
lesiones personales.

Fuente: Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12º.

   Artículo 65º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al
Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o
de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento
de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de
julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y
mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37
(Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 485º.

   Artículo 66º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este
impuesto, las importaciones de bienes de capital destinados a la
asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios.
   Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que
las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el
sistema de servicios de salud.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769º.

   Artículo 67º.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las
importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de
recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos
portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros
tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones
en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º.

   Artículo 68º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes
y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el
literal E) del numeral 1) del artículo 19º de este Título.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660º.

   Artículo 69º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes
y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el
literal I) del numeral 1) del artículo 19º de este Título.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659º.

   Artículo 70º.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a
los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado por el monto del referido impuesto incluído en las adquisiciones
de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos
financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por
éstos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 440º.

   Artículo 71º.- Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la
Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor
Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados
en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con
el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 441º.

   Artículo 72º.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas
Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en
la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3ª Sección
Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del
complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16ª
Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642º.

   Artículo 73º.- Crédito a titulares de actividades relativas a
sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de
prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el
Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y
servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442º.

   Artículo 74º.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno
(IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizados
para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de
Tecnología (contrato de préstamo Nº524 OC/UR, celebrado entre la
República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607º (Texto
parcial).

   Artículo 75º.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del
Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados
en la ejecución de dicha obra.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 275º.

   Artículo 76º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la
instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al
país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las
condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de
octubre de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del
servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del
Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 77º.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la
Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al
Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en
dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado
facturado al cedente.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443º.

   Artículo 78º.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se
otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma
total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluído en la adquisición, o arriendo con opción a
compra, de determinados bienes del activo fijo.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.

   Artículo 79º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las
Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes de capital.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículos 2º y 4º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 80º.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la
identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto
correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 8º
de este Título.
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas,
para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección
General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en
la factura el monto del impuesto correspondiente.
   Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá
ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo
aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 9º
de este Título.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328º.
(Texto integrado).

   Artículo 81º.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer
a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o
formas apropiadas de contabilización.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91º.

   Artículo 82º.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada
por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su
correspondiente factura, remito o documento equivalente.
   Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en
infracción y sancionada con el comiso.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92º.

   Artículo 83º.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el
Impuesto al Valor Agregado sean identificados con signos tales como
estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en
ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos
bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá
también disponer la identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º.

   Artículo 84º.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar
por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe
en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza
del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que
realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no
destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
   En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y
B) del artículo 2º de este Título, sin la limitación, en todos los casos,
establecida en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16º.

   Artículo 85º.- Los titulares de la explotación de salas teatrales,
canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos,
serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda
al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y
espectáculos deportivos.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto
correspondiente.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).

   Artículo 86º.- La Dirección General Impositiva controlará la
comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su
competencia.

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto parcial).

                                TITULO 11
                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
   
 Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que
gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se
enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en
cada caso se indica:
   1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y
champagne: 23% (veintitrés por ciento);
   2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
numeral siguiente: 11% (once por ciento);
   3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para
la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para
ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y
eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento);
   4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
ciento).
   Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la
recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4);
   5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento);
   6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como
mínimo de jugo de frutas uruguayas que se reducirá al 5% (cinco por
ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós
por ciento);
   7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior:
30% (treinta por ciento);
   8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o
naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de
uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de
precios;
   9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
   El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72%
(setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las
derogaciones dispuestas en el artículo 45º del Decreto-Ley Nº 14.948, de
7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los
departamentos de frontera terrestre;
   10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).
   En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la
energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica;
   11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por ciento); con motor
propulsado con otros combustibles 25% (veinticinco por ciento).
   Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las
tasas que corresponda aplicar según lo dispuesto por este numeral.
   Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
dicha transformación resulte un incremento en su valor, liquidándose en
este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
   Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
ocasión de la primera enajenación posterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos gravados.
   Se agrega una sobretasa al impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en este numeral sobre el mismo monto imponible,
cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se
indican a continuación:

   a) Categorías                                Motor nafta  Motor diesel
                                                     %             %

   A) Chasis para
   camiones y tractores
   para remolque cuyo
   peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg      0        0

   B) 1 - Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas
   autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus
   urbanos y suburbanos                                   3        3

   2 - Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus
   carreteros los aprobados como tales por el
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas              3        3

   C) Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta
   1.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de
   la misma mecánica                                      6       11

   D) 1 - Automóviles de pasajeros con cilindrada
   de más de 1.000 c.c. y hasta 1.600 c.c. y sus
   derivados construidos a partir de la misma mecánica    6       11

   2 - Automóviles de pasajeros con cilindrada de
   más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c. y sus derivados
   construidos a partir de la misma mecánica              6       11

   3 - Automóviles de pasajeros con cilindrada de
   más de 2.000 c.c. y sus derivados construidos
   a partir de la misma mecánica                          6       11

   E) Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble
   cabina, o tipo integral sin chasis (pick-up, doble
   cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso
   no alcance a los 2.000 kg                              3        8

   F) 1 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados
   y vehículos similares de menos de 124 c.c.
   de cilindrada                                          1        0

   2 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y
   vehículos similares de 124 c.c. y de más cilindrada    6        2

   3 - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o
   fundidas con plataforma horizontal que une las partes
   delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar
   y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 6        4

   G) Tractores para uso agrícola y obras viales          0        0

   H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo
   peso sea inferior a 2.000 kg
   No de pasajeros                                        3        3
   De pasajeros                                           6       11

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones
concordantes y complementarias.
      b) Para los restantes automotores: el 5% (cinco por ciento);
   12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por
ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del
proceso de regeneración no se hallan gravados;
   13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán
gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
estatales;
   14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
afectaciones que se indican:

Producto         TOTAL       MTOP      Rentas      Intend.    Fondo Inv.
                                        Grals.    Interior       MTOP
                   %           %          %           %            %
Nafta super       133          40        63           5            25
Nafta común       123          40        61           5            17
Nafta sin plomo   101          40        56           5            --
Queroseno          28           9        19           0            --
JP I-JP4            5           0         5           0            --
Aguarrás           40          15        25           0            --
Gas Oil            30           0        24           6            --
Diesel Oil         45          11        34           0            --
Fuel Oil            5           0         5           0            --
Supergás           16           4        12           0            --
Gas                16           4        12           0            --
Asfalto y
cemento asfaltado  10           1         9           0            --
Solvente 1197,
60, 30, Disán      24          11        13           0            --
   No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en
la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;
   Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava el gasoil, la
circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a la tasa básica;
   15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
5,26% (cinco con veintiséis por ciento).
   No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
organismos estatales.
   Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes
gravados hagan los fabricantes e importadores.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619º (Texto parcial,
integrado) y 630º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 174º (Texto parcial,
integrado) y 208º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431º.
Ley 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º (Texto integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 452º, 455º, 456º, 459º
(Texto parcial) y 460º.
Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º (Texto parcial) y 5º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 322º y 761º.

   Artículo 2º.- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas
las importaciones realizadas directamente por personas que no sean
contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes
que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la
importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá
carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º (Texto
parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 3º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto
los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.
   Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en
el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 5º del
Título 3 de este Texto Ordenado.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60º.
 
   Artículo 4º.- El impuesto correspondiente a la importación o
enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros,
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice
durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto
será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la
Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.
   En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados
por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el
vehículo tenga una cilindrada de hasta 1.800 centímetros cúbicos. Si la
cilindrada es superior o si se trata de automóviles adquiridos o
importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la
primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco
años contados desde la adquisición o importación del vehículo.

Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 15º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 100º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 663º.

   Artículo 5º.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas
las exoneraciones genéricas de impuestos.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).

   Artículo 6º.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas del
impuesto a que se refiere este Título.
   Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos
en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86º.

   Artículo 7º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50%
(cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos
nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción
del impuesto de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 8º.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los
valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
   Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados
semestralmente como precios básicos.
   La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios
fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios
de los bienes gravados.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169º.

   Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales
del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos
generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12)
del artículo 1º de este Título.
   La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
   En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los
máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1º para los hechos
generadores mencionados en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la
presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o
nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175º.

   Artículo 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al
Valor Agregado y de este impuesto, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y
condiciones que él establezca.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º.

   Artículo 11º.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo
establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las
formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a
cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u
otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de
lo establecido en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos
materiales de contralor.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3º (Texto integrado).

   Artículo 12º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción de este impuesto.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61º.

   Artículo 13º.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por este
impuesto sean identificados con signos tales como estampillas, marcas,
sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la
importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º (Texto
integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).

   Artículo 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la
instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al
país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las
condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de
octubre de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del
servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del
Impuesto Específico Interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 15º.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno
(IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas
para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de
Tecnología (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la
República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607º (Texto
parcial).

   Artículo 16º.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae
sobre los bienes del artículo 1º de este Título, que a continuación se
mencionan, tendrá el destino que se indica:
   A) Bienes del numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido:
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes.
   El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer.
   El 5% (cinco por ciento) del incremento dispuesto por el artículo 8º
de la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con la redacción dada por
el artículo 459º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, para la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
   El producido del adicional creado por el artículo 9º de la Ley Nº
16.626, de 22 de noviembre de 1994, será destinado a la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular.
   B) Bienes del numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a
los Gobiernos Departamentales del Interior de la República.
   El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer.
   C) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo
Energético Nacional.
   D) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   E) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.
   F) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La
afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el monto
fijado por el artículo 574º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículos 8º y 9º (Texto integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 459º y 461º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 503º.
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 403º y 664º.
(Texto integrado).

   Artículo 17º.- Las tasas aplicables por el gasoil, a que refiere el
numeral 14) del artículo 1º de este Título, que rigieron a partir del
primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la
vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, son las siguientes:

Producto     Total        MTOP      Rentas Generales   Intendencias
                                                       Municipales del
                                                       Interior del país
Gasoil        30%          0%            24%                  6%

   La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del Interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
   No obstante, el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sólo el 60% (sesenta por ciento) y
su producido destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del
Interior del país.
   En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de
esta norma.
   El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 761º (Texto
integrado).

   Artículo 18º.- La Dirección General Impositiva controlará la
comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su
competencia.

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto parcial).

                                TITULO 12
                         IMPUESTO A LA COMPRA DE
                            MONEDA EXTRANJERA


   Artículo 1º.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen las
personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los
contribuyentes del impuesto.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245º (Texto parcial).


   Artículo 2º.- El hecho generador se considerará acaecido con el
primero de estos hechos que tengan lugar dentro del territorio nacional:
   A) Celebración del contrato de compra.
   B) Recepción de la moneda comprada.
   C) Pago del precio.
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245º (Texto parcial).


   Artículo 3º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por
ciento), y sé aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de
operación o de las partes intervinientes en las operaciones gravadas,
quedando derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas
existentes.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245º (Texto parcial).

                                TITULO 13
                   IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES
                        MUEBLES EN REMATE PUBLICO

   Artículo 1º.- El fondo creado por el artículo 473º de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes
recursos:
   Un impuesto que gravará la compraventa de bienes muebles en remate
público. La tasa será de 2%o (dos por mil) y a cargo, por mitades, de
ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta.
   Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los martilleros,
comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos.
   La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.

Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 475º (Texto
parcial).

                                TITULO 14
                          IMPUESTO AL PATRIMONIO
 
   Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales,
un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:
   A) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas;
   B) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 6º del
Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el
literal E) del artículo 33º del mismo Título;
   C) los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el
patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por
ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas físicas
y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el artículo 43º del
presente Título;
   D) las cuentas bancarias con denominación impersonal.
   Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas
por el impuesto en todos los casos.
   Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente
artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar
una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 665º.

   Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del
pago del impuesto.
  Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

   Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán
sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de
diciembre de cada año.
   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán
obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia
declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

   Artículo 4º.- Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las
cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado
por el artículo 1º de este Título, de acuerdo con las normas establecidas
en el artículo 44º de este Título.
   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los
saldos de las mismas.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43º.

   Artículo 5º.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de
obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores
similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención
debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en
circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio
económico anual a opción de la entidad emisora.
   La retención que se efectúe será definitiva.
   Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al
portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del
rescate de dichos valores.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.

   Artículo 6º.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el
patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades
o condominios no sujetos al pago del impuesto.
   Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al
pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su
patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino,
dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668º.

   Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se
determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de
acuerdo a este Título y su reglamentación.
   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
(Texto integrado).

   Artículo 8º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto
no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º (Texto
parcial).

   Artículo 9º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en
este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
   A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin
perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real
resultare superior.
   Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
   Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el
que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de
Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del
Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre
de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de
noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor
real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el valor
real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios posteriores,
se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista en el inciso
anterior.
   B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos
inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado
anterior.
   C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un
tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del Código
Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del
inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas
en igual forma que para el promitente vendedor.
   Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del
12% (doce por ciento) anual.
   La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
   D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.
   E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
(seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
sobre el mismo bien.
   Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
   Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal
que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario
o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
año.
   F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma
del 40% (cuarenta por ciento).
   A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del
inmueble de acuerdo con las normas del apartado A).
   No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado D).
   No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se
excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de
hacienda ovina y bovina.
   G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos,
los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por
ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este
artículo en concepto de mejoras.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere
el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte
por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de
arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.
   H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 633º y 651º.
Ley 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670º y 678º.

   Artículo 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo
anterior, el siguiente literal:
   I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover
o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de
ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de
su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible
correspondiente.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240º.

   Artículo 11º.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de
los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir
dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto.
   Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez
por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los
tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo
caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder
Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).

   Artículo 12º.- Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones
en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se
computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo
con las normas del artículo 15º de este Título. Para los títulos,
acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la
forma de valuación aplicable.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671º.

   Artículo 13º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el
Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el
país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de la Empresas
Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago
de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el
deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
   Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además
aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales
B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15º de este Título.
   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes
mencionados en el artículo 22º de este Título, se computará como pasivo
el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68º.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 644º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 246º.
Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículo 3º.

   Artículo 14º.- Los fondos acumulados en las cuentas individuales de
ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

Fuente:. Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92º y 131º
(Texto parcial, integrado).

   Artículo 15º.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en
lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
   El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el
valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente
al cierre del ejercicio.
   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de
1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%
(veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función
de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
   Sólo se admitirá deducir como pasivo:
   A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean
computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será
prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos
expedida por el acreedor.
   B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay y con la Coorporación Nacional para el Desarrollo.
   C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo
acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.
   D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre
del ejercicio.
   E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
papeles tengan cotización bursátil.
   Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias.
   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los
mencionados en el artículo 22º de este Título, se computará como pasivo
el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos.
   El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la
inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
computable. Al monto referido se le deducirá la suma de «Obligaciones
Subordinadas» que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta
Mínima.
   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 13º y 9º de este Título.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51º.
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 247º.
Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículos 1º y 2º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 672º.

   Artículo 16º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las
disposiciones del Título 15 de este Texto Ordenado. Se extenderán a
dichas empresas todas las referencias contenidas en este Título relativas
a Bancos y casas financieras.
   No estarán comprendidas en el inciso anterior las asociaciones y las
cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y
crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19º (Texto parcial).

   Artículo 17º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley
Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
   b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº
14.887, de 27 de abril de 1979.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 4lº.
   Artículo 18º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.

   Artículo 19º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de
las condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
   a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal
a) del artículo 40º de la mencionada ley.
   b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
   c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.

   Artículo 20º.- En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las
contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y
ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo,
considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º.

   Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la
liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los
criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento
de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el
Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 22º.- Para la determinación del monto imponible no se
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o
Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el
Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la
Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el
patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C)
del artículo 1º de este Título.
   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:
   A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y
depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas
extranjeras domiciliadas en el exterior.
   B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
   C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
   D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669º.

   Artículo 23º.- Exonérase a la Coorporación Nacional para el Desarrollo
del pago de este impuesto.
   La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo
gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673º.

   Artículo 24º.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de
obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará
condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa
de Valores.

Fuente: Decreto-Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163º.
(Texto integrado).

   Artículo 25º.- Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en
las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no
se computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al
Patrimonio.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
parcial).

   Artículo 26º.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están
comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente
disposición regirá desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
   Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse
en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley Nº
16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º (Texto
parcial).
Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6º.
(Texto integrado).

   Artículo 27º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este
Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este
impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 28º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera
Nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 29º.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley
Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluídos de la liquidación
de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1º (Texto
parcial).

   Artículo 30º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus
rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.

   Artículo 31º.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de
beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de
alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y
Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
   El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579º.

   Artículo 32º.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el
artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad
de la República.
   El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596º.

   Artículo 33º.- Incorpóranse a los establecimientos públicos
dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación
Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 31º de este
Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha
disposición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688º.

   Artículo 34º.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31º de
este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el
marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente
estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689º.

   Artículo 35º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el
beneficio establecido en el artículo 31º de este Título, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen
donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles,
instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las
fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas
en el campo de la salud mental.
   Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Fuente:. Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto
parcial).

   Artículo 36º.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por
la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en
el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de
la República.
   El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593º.

   Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al
Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la
obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto
parcial).

   Artículo 38º.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
liquidación de este impuesto, los bienes inmuebles destinados a la
explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.
   La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 678º (Texto parcial).

   Artículo 39º.- Considéranse activos exentos a los efectos de este
impuesto, de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995
inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente
afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de
agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos
gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar
el patrimonio neto gravado.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249º.

   Artículo 40º.- Considéranse activos exentos a los efectos de este
impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo
industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el
período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y
la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los
efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667º.

   Artículo 41º.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las
entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la
concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les
fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se
imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
   A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto,
los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta
la citada concurrencia, activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680º.

   Artículo 42º.- Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de
la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
   Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º de este
Título, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto
correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio
económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el
tributo al 31 de diciembre.
   Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º de este
Título, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
según corresponda.
   Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo
1º de este Título, por aplicación de alguna de sus excepciones
establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no
coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha
actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o
disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa
fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la
reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán
sus patrimonios al 31 de diciembre.
   En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de
diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización
del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre
del ejercicio económico.
   Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los
restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 674º.

   Artículo 43º.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos
en el literal A) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto
sobre el excedente del mínimo no imponible.
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para
personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de
octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado,
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el
núcleo familiar se duplicará este importe.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676º.

   Artículo 44º.- En caso de cuentas bancarias con denominación
impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se
aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de
mora o defraudación.
   Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80º (Texto parcial).

   Artículo 45º.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguiente escala:
1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
A) Por hasta una vez el mínimo no imponible
del sujeto pasivo ............................................... 0.7%
B) Por más de una vez y hasta dos veces ......................... 1.1%
C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces .................... 1.4%
D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces ................... 1.9%
E) Por más de seis veces y hata nueve veces ..................... 2.2%
F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces ................. 2.7%
G) Por el exedente .............................................. 3.0%
2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros
valores similares emitidos al portador .......................... 3.5%
3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad
sea Banco o casa financiera ..................................... 2.8%
4) Los restantes contribuyentes,
- por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios ........................ 1.5%
- Por el resto del patrimonio ................................... 2.0%
   La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se
determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas
rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de este
Título.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 64º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 646º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 677º.

   Artículo 46º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto
al Patrimonio.

Fuente: Decreto-Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679º.

   Artículo 47º.- Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º de
este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en
el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.
   El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 666º.

   Artículo 48º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los
contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de
este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a
cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21º del
Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite,
sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de
enero de 1996.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675º y 690º (Texto
integrado).

   Artículo 49º.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones
y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo
establecido en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21º.

   Artículo 50º.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado
convenios de facilidades conforme al régimen de la Ley Nº 15.781, de 28
de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar
sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del
convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se
realizó.
   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14º.

   Artículo 51º.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de
las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras
comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se
suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los
artículos 16º de la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49º del
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11º del Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a
pago de impuestos de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y
aportes a los organismos de seguridad social.

Fuente: Decreto-Ley 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1º y 2º
(Texto integrado).

                                TITULO 15
                        IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE
                          LAS EMPRESAS BANCARIAS

   Artículo 1º.- Hecho generador y sujeto pasivo.- Créase un impuesto que
gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas
al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco
Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas Financieras
y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quienes serán los
contribuyentes del impuesto.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 646º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 18º.
 
   Artículo 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán
a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de
este Texto Ordenado relativas a Bancos y casas financieras.
   No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de
las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de cargo de las
empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los
usuarios.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19º.

   Artículo 3º.- Tasas.- Las tasas del impuesto serán:
   A) De hasta el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.
   B) De hasta el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos
gravados.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto
dentro de los límites referidos, pudiendo fijar tasas diferenciales para
los distintos activos gravados.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 647º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 20º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 682º.

   Artículo 4º.- Exoneración.- Estarán exentos del impuesto:
   a) Los préstamos realizados a personas no residentes en el país en
cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de
no residentes en el país.
   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo
objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un
importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
garantías a favor de organismos públicos que no integren el dominio
comercial e industrial del Estado.
   e) La tenencia de deuda pública nacional.
   f) Los créditos que se generen por la celebración de contratos de
crédito de uso, previstos en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 648º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176º.
Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 48º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634º (Texto parcial).

   Artículo 5º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la
liquidación sobre el promedio de saldos.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 649º.

                                TITULO 16
                        IMPUESTO A LA CONSTITUCION
                          DE SOCIEDADES ANONIMAS
 
   Artículo 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará
gravada con un impuesto de control.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 683º (Texto parcial).
 
 Artículo 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre
el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521º de la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 683º (Texto parcial).
 
   Artículo 3º.- La constitución de sociedades anónimas con el objeto
exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, estará exonerada
de todo tributo.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto
parcial).

                                TITULO 17
                        IMPUESTO A LAS COMISIONES

   Artículo 1º.- Hecho generador.- Créase un tributo que gravará los
ingresos devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto
de comisiones u otro tipo de retribuciones.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 74º.

   Artículo 2º.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador
se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la realización del servicio gravado.
   Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la factura
respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar
la misma cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la factura.
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste
posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del
contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto
correspondiente.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 75º.

   Artículo 3º.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituído
por la contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del
servicio gravado.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 76º.

   Artículo 4º.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos quienes obtengan
los ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o
consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio
exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quienes
desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra
denominación.
   Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio de
su profesión.
   Por Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 451º, se
interpreta que son sujetos pasivos de este impuesto, quienes obtengan los
ingresos mencionados en el artículo 1º de este Título siempre que ellos
constituyan la retribución de su actividad como mandatarios,
comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes
de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y
siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su
actividad habitual y principal.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 78º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 451º Texto integrado,
parcial.

   Artículo 5º.- Declárase por vía interpretativa de lo dispuesto por el
artículo 4º de este Título, que no son sujetos pasivos de este impuesto,
los agentes y subagentes de loterías y quinielas, así como los de papel
sellado y timbres por los ingresos derivados de esas actividades.
   Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a la devolución de lo
pagado por el impuesto referido.

Fuente: Ley 16.430 de 26 de noviembre de 1993, artículo único.

   Artículo 6º.- Declárase, por vía interpretativa, que los
administradores de edificios a que hace referencia la Ley Nº 10.751, de
25 de junio de 1946, inscriptos en el Registro de Administradores de
Edificios no son sujetos pasivos de este impuesto.

Fuente: Ley 16.575 de 19 de setiembre de 1994, artículo 3º.

   Artículo 7º.- Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4 de este Texto
Ordenado y no serán gravadas con el impuesto de este Título.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 8º.- Exoneraciones.- Estarán exoneradas las comisiones u otro
tipo de retribuciones obtenidas al amparo de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 77º.

   Artículo 9º.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 9% (nueve
por ciento).
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del referido
límite.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 79º (Texto
parcial).

   Artículo 10º.- Declaración jurada y pago.- El impuesto se liquidará y
pagará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 80º.

   Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las
actividades que determine, el monto de ingresos hasta el cual los
contribuyentes del impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.
Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 81º.

                                TITULO 18
                         IMPUESTOS PARA EL FONDO
                         DE INSPECCION SANITARIA

   Artículo 1º.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará
con los siguientes recursos:
   a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina,
equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto
conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental
del Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos
autorizados.
   b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que
provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el
impuesto será aquél que pagase el carnicero minorista a su proveedor,
siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna
institución oficial autorizada a retenerlo.
   c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne
de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga
de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre
disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal
para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos
extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 421º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 319º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 199º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 197º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 36º.

                                TITULO 19
                       IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
                              PATRIMONIALES

   Artículo 1º.- Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones
patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes
actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo,
de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán
consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
   Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 2º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 481º (Texto parcial).

   Artículo 2º.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador
se considera configurado en la fecha del contrato o documento
correspondiente.
   En el caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho
generador se considerará configurado en la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 3º.

   Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el
contribuyente será el beneficiario.
B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa
de muerte.
D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes
del ausente.
   Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la
deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del
negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,
incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 4º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 482º.

   Artículo 4º.- Monto imponible.- El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 10º del Título I de este Texto Ordenado y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado
de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo
entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
   Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 1º de este Título, el monto imponible,
en tales casos, será dicho precio.
   Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
   Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior
estará constituído por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
   En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán,
para calcular el referido valor real, las normas de determinación del
Impuesto al Patrimonio.
   B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
   C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
   En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
   Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura definitiva.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 490º.

   Artículo 5º.- Permutas.- A los efectos de este impuesto, los contratos
de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones
independientes.
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 6º.

   Artículo 6º.- Tasas.- Los hechos gravados por este impuesto tributarán
de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento);
b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4%
(cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta
ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3%
(tres por ciento).

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 7º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 251º.

   Artículo 7º.- Exoneraciones.- Estarán exentas del pago de este
impuesto:
   A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990,
que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.
   B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
1990.
   C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las
adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles
reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978.
   D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
   E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
   F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga
como parte otorgante.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8º.
Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, artículo 15º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 450º.

   Artículo 8º.- Exonérase del pago de este impuesto, a las
transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a
casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de
Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la Junta
Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y
16.791.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245º.

   Artículo 9º.- Exonéranse del pago de este impuesto, las siguientes
enajenaciones:
A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad
de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la
construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como
consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo
básico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de
la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.
   Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno
derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional
interviniente en el acto traslativo de dominio.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 4º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445º.

   Artículo 10º.- La enajenación que efectúe el propietario de los
padrones Nos. 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a
quienes fueran ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de
este impuesto.

Fuente: Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1º y 3º (Texto
parcial, integrado).

   Artículo 11º.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes
inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este
impuesto.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 9º.

   Artículo 12º.- Liquidación y pago.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
   La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la
coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del
instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
   Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y
hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 10º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 483º.
   Artículo 13º.- Agentes de retención y percepción.- El Poder Ejecutivo
queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de
este impuesto.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 11º.

   Artículo 14º.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros
organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de
interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de
situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades
que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442º.

                                TITULO 20
                    IMPUESTO A LOS ADJUDICATARIOS DE
                   LICITACIONES PUBLICAS, LICITACIONES
                      ABREVIADAS, O CONTRATACIONES
                                DIRECTAS

   Artículo 1º.- Créase un tributo del 1%o (uno por mil) a todo oferente
que resulte ajudicatario de licitaciones públicas, licitaciones
abreviadas, o contrataciones directas, que realicen los organismos a que
refiere el artículo siguiente. Los servicios de explotación comercial e
industrial del Estado están comprendidos en la presente disposición en lo
referente a los gastos de su funcionamiento e inversiones y exceptuados
por los insumos que integren directamente las mercaderías que expenden o
el servicio que presten a sus usuarios.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 520º.

   Artículo 2º.- Los organismos a que refiere el artículo anterior son
los siguientes: los Poderes del Estado; el Tribunal de Cuentas; la Corte
Electoral; el Tribunal de lo Contencioso Adminstrativo; los Gobiernos
Departamentales; los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; los
Entes de Enseñanza Pública. En general todos los Organismos, Servicios o
Entidades Estatales.

Fuente: Texto Ordenado Ley de Contabilidad y Administración Financiera,
artículo 2º (Texto parcial, integrado).


		
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