Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

"ARTÍCULO 11. IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas- no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en suspenso cesará: 

A)     Cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a 
       sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas y 

B)     Cuando los referidos bienes se importen. 

El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente. 

Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente". 
Ayuda