Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de julio de 
  2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
  el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en
    su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no
    será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en
    suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere
    la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes
    deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
    corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
    tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

    Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
    régimen del impuesto en suspenso cesará:

    a)  cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a 
        sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
        Comercio, y

    b)  cuando los referidos bienes se importen".
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