Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de julio de
2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en
su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no
será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en
suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere
la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes
deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".