FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. MOROSOS




Promulgación: 02/07/1936
Publicación: 11/07/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 495
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los contribuyentes morosos en el pago del impuesto de contribución 
inmobiliaria y adicionales, podrán consolidar sus deudas atrasadas hasta el año 1935, mediante el pago de los adeudos, en diez cuotas anuales, que se abonarán conjuntamente con el impuesto correspondiente a los ejercicios 
siguientes, contados desde 1936.
   Los contribuyentes morosos correspondientes a los ejercicios anteriores 
al del año 1930 quedan libres de todas las obligaciones aunque sus propiedades estuvieren sujetas a trámites de ejecución o se hubiere interrumpido la prescripción a su respecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Los que se acojan al beneficio del artículo anterior, quedarán exonerados de los recargos y multas en que hubieren incurrido.

Artículo 3

   En caso de haberse hecho litigioso el cobro, corresponderá a los Jueces de Paz ante los que pendiera el juicio, el 50% del importe de las costas 
originadas. Este porcentaje se abonará de Rentas Generales, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4

   Señálase un plazo de noventa días, contados desde la fecha de la 
promulgación de esta ley, para que los que se encuentren en las condiciones del artículo 1º puedan acogerse a los beneficios que la misma otorga.

Artículo 5

   Los contribuyentes que dejaran vencer los plazos legales para el pago de las cuotas anuales de la deuda que se consolida, abonarán, además, el 6% anual, por concepto de interés, sobre los saldos deudores.

Artículo 6

   Sin perjuicio de las afectaciones que sobre la propiedad asisten a los 
créditos por contribución inmobiliaria y los del inciso 6º, artículo 2369 del Código Civil extiéndese en favor de los mismos, privilegios sobre los frutos de cualquier especie pendientes al iniciarse la demanda.
   Los saldos deudores aprobados por la Dirección de Impuestos o por las 
respectivas Agencias Departamentales se considerarán título ejecutivo 
suficiente.
   Los Fiscales, conjuntamente con la demanda, solicitarán embargo sobre los arrendamientos, alquileres o demás frutos pendientes en la medida 
necesaria para cubrir el crédito y costas.
   Si los inmuebles no produjeran rentas el embargo y la acción se llevará 
sobre la propiedad.

Artículo 7

   En los juicios ejecutivos por contribución inmobiliaria los Fiscales 
podrán hacerse representar o sustituirse por sus adjuntos o por sus Auxiliares, salvo para contestar excepciones, en cuyo caso no podrán intervenir estos últimos.

Artículo 8

   Cuando haya particiones provisorias entre herederos o comuneros, en cuyos bienes no haya sobrevenido partición o división definitiva, siempre que se trate de solares urbanos o de predios rurales, las Oficinas de Empadronamiento extenderán padrones provisorios a solicitud de parte interesada, con sujeción a los proyectos de partición o de división.
   A este efecto, los copartícipes acompañarán a su petición, formulada en 
papel de oficio, los planos de parcelamiento suscriptos por agrimensor.
   Deberá afirmarse por los peticionantes que están en posesión o 
disfrutando la parte del inmueble que de dicho plano resulta.
   Las Oficinas de Empadronamiento tomarán todas las precauciones para que 
reste debidamente empadronada la propiedad saldante de la segregada por padrón provisorio.

Artículo 9

   Cuando los bienes estén proindivisos, los copropietarios podrán librarse de la acción consignando la parte de su deuda y accesorios.
   Para acreditar la porción hereditaria que le concierne, bastará acompañar certificados en papel simple, que de oficio expedirán los escribanos actuarios y en los que se declare la parte hereditaria que en su favor resulte de los autos sucesorios.
   La acción, en tal caso, proseguirá sobre los derechos de los demás 
condóminos deudores, bien sobre las rentas bien sobre la propiedad si aquéllas fueran insuficientes.

Artículo 10

   Los Directores de Impuestos o los Administradores de Rentas en su caso, 
incurrirán en responsabilidad si al final de cada ejercicio y después de 
agotado el trámite administrativo, no hubieren hecho conocer, en la forma que la reglamentación indique, a los Fiscales competentes, los morosos del año.
   Los Fiscales deberán iniciar las acciones en el término de tres meses.
   No podrá detenerse la secuela de estos juicios por ningún motivo, cuando se hubiere acumulado más de un ejercicio impago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Tanto los funcionarios administrativos como los Fiscales que hubieren 
incurrido en las omisiones por las que se les responsabiliza en el artículo precedente, incurrirán en apercibimiento por la primera vez y en multa de diez pesos por cada una de las subsiguientes.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - IGNACIO REYES MOLNE
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