Esta ley considera funcionarios policiales a todas aquellas personas que por designación regularmente realizada prestan servicios en las reparticiones o dependencias de las Jefaturas de Policía de la República.
La situación de los empleados policiales en todo el territorio de la República se divide en dos: actividad y retiro:
A) Actividad, que comprende a todos los funcionarios policiales que se
hallen en el desempeño de sus funciones.
B) Retiro, que comprende a todos aquellos que se han retirado de ellas y
para los cuales cesa todo deber y obligación.
Tienen derecho a retiro:
A) Los empleados policiales que prueben acabadamente la imposibilidad de
continuar con el ejercicio de sus cargos por enfermedad, por hallarse
inválidos o por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
B) Los que comprueben haberse inutilizado por acto propio de servicio o
con ocasión o con motivo del servicio, sea cual fuere el tiempo durante
el cual lo hubieren desempeñado.
Ningún retiro o pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00
anuales.
C) Los que con más de diez años de servicios cesaren en sus funciones por
separación del cargo o por exoneración del mismo, siempre que la
exoneración no se funde en delito, en omisión o culpa grave plenamente
probada. (*)
D) Los que hayan cumplido más de 25 años de servicios.
E) Los que habiendo cumplido cincuenta años de edad tengan más de diez
años de servicios policiales.
El sueldo del retiro será de tantas veinticinco avas partes del promedio de los sueldos del funcionario de los cinco últimos años de servicio, cuantos sean los años de servicios prestados, no contándose a este efecto los que pasaren de veinticinco.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.615 de 08/02/1930 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículo 5.
Los sueldos de retiro se bonificarán en la siguiente forma:
A) Los funcionarios que hubieren cumplido cinco años de servicios
policiales gozarán de una bonificación de 5% sobre el promedio a que se
refiere el artículo anterior.
B) Pasando de cinco los años de servicios prestados se aumentará esa
bonificación a razón de 1% del promedio referido por cada año más de
servicio.
En el caso previsto por el inciso B) del artículo 4.o el sueldo de retiro será siempre el total del promedio a que se refiere el artículo 5.o, con las bonificaciones que corresponden de acuerdo con el artículo 6.o.
Los servicios prestados en las demás reparticiones del Estado se computarán también a los efectos del retiro, de acuerdo con las disposiciones que rigieren la materia respectiva, apreciándose cada seis años de estos servicios computados por sólo cinco de servicio policial.
Los servicios prestados en el Ejército Nacional y los servicios activos prestados en la Guardia Nacional se computarán sin la reducción a que se refiere el artículo anterior.
Al liquidarse un sueldo de retiro que exceda de dos mil cuatrocientos pesos anuales se practicará un descuento de 5% sobre el exceso, hasta los tres mil trescientos pesos anuales; de 10% sobre el exceso, de tres mil trescientos pesos anuales hasta cuatro mil doscientos y así sucesivamente en la misma progresión.
Esta disposición comprende a las actuales jubilaciones y pensiones.
La pensión causada por los funcionarios policiales fallecidos antes de la vigencia de esta ley o que fallecieran por consecuencia directa de un acto de servicio se bonificará en la siguiente forma:
En los sueldos menores de cincuenta pesos la pensión será igual al sueldo de retiro.
En la parte de sueldo comprendida hasta sesenta pesos mensuales el 50%.
En la parte de sueldo comprendida entre setenta pesos y doscientos pesos mensuales el 30%.
En la parte superior a doscientos pesos mensuales el 20%.
Cuando la pensión beneficiada con el porcentaje correspondiente no alcanzara a la suma de cincuenta pesos se fijará en esta cantidad mínima.
Los actuales jubilados y pensionistas policiales tendrán una bonificación del 15 % sobre el importe de sus jubilaciones y pensiones cuando éstas fueran menores de cien pesos mensuales y del 10 % cuando fueran mayores de dicha cantidad, la que se agregará a la que les acuerda el artículo 71 de la ley de 6 de Febrero de 1925.
Cuando el retiro o pensión sea inferior a sesenta pesos mensuales se le agregarán tres pesos mensuales por cada hijo que tenga a su cargo el retirado o pensionista, y cuando uno u otro pasen de sesenta pesos mensuales, sin pasar de cien pesos, se le agregarán dos pesos mensuales por cada hijo. Estos aumentos cesarán cuando el hijo cumpla dieciocho años de edad.
Auméntanse los recursos determinados por el artículo 14 de la ley de 6 de Febrero de 1925 con los siguientes:
A) (*)
B) (*)
C) Un impuesto de $10.000 (diez mil pesos), por reunión sobre cada salón
de bailes públicos que perciba entrada. Facúltase al Poder Ejecutivo
para actualizar anualmente la cantidad mencionada en función del
aumento operado en la Unidad Reajustable prevista por el inciso 2º del
artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.(*)
D) Una patente adicional de importación de veinte por ciento sobre las
armas de fuego, las armas blancas cuya hoja exceda de veinte
centímetros y todas las demás armas blancas con empuñaduras de metales
finos.
E) Un impuesto de 1% sobre los boletos de carreras.
F) Toda gestión por escrito de interés privado ante las autoridades
policiales, incluso las marítimas y fluviales dependientes de la
Capitanía General de Puertos, irá acompañada de una estampilla de
Retiro Policial, de veinticinco centésimos, excepto las que se refieren
a denuncias por hechos delictuosos o a los propios actos de los
funcionarios policiales.
Pagará la misma estampilla todo permiso, certificado o informe de
interés privado que expidan las reparticiones referidas.
G) (*)
H) Las libretas de población flotante pagarán un derecho de un peso en
estampillas de Retiro Policial cada vez que fueren renovadas.
I) Cuando por orden judicial y en un asunto de interés privado, civil o
comercial se solicite la intervención policial a título de imaginaria u
otra análoga se compensará ese servicio con un peso diario, que se
cargará en su oportunidad en la respectiva planilla de costas y su
importe se verterá en la Caja de Jubilaciones Civiles.
(*)Notas:
Literales A), B) y G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo
371.
Literal C) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.391 de 30/06/1975
artículo 1.
Literal C) Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 30 (deroga impuesto a
los bailes públicos).
Literal D) Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga
impuesto a las armas).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículo 16.
La disposición del artículo 9.o de la presente ley no se aplicará a los actuales funcionarios policiales que de acuerdo con las leyes respectivas hubieren computado más de veinte años de servicios en la Administración Pública.
A estos funcionarios se les computarán esos servicios como policiales a los efectos de esta ley.
Queda comprendido en los beneficios de esta ley el personal de la policía marítima y fluvial dependiente en la actualidad de la Capitanía General de Puertos.
Continuarán vigentes las disposiciones de la ley de 6 de Febrero de 1925 y de las complementarias sobre jubilaciones y pensiones que no se opongan a lo dispuesto expresamente por la presente ley.