CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/10/1925
Publicación: 05/11/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 480
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécese el retiro para el personal policial de la República en las condiciones que determina la presente ley.

Artículo 2

   Esta ley considera funcionarios policiales a todas aquellas personas que por designación regularmente realizada prestan servicios en las reparticiones o dependencias de las Jefaturas de Policía de la República.

Artículo 3

   La situación de los empleados policiales en todo el territorio de la República se divide en dos: actividad y retiro:
A) Actividad, que comprende a todos los funcionarios policiales que se  
   hallen en el desempeño de sus funciones.
B) Retiro, que comprende a todos aquellos que se han retirado de ellas y  
   para los cuales cesa todo deber y obligación.

Artículo 4

   Tienen derecho a retiro:
A) Los empleados policiales que prueben acabadamente la imposibilidad de
   continuar con el ejercicio de sus cargos por enfermedad, por hallarse
   inválidos o por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
B) Los que comprueben haberse inutilizado por acto propio de servicio o
   con ocasión o con motivo del servicio, sea cual fuere el tiempo durante
   el cual lo hubieren desempeñado.
      Ningún retiro o pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00    
   anuales.
C) Los que con más de diez años de servicios cesaren en sus funciones por
   separación del cargo o por exoneración del mismo, siempre que la
   exoneración no se funde en delito, en omisión o culpa grave plenamente
   probada. (*)
D) Los que hayan cumplido más de 25 años de servicios.
E) Los que habiendo cumplido cincuenta años de edad tengan más de diez
   años de servicios policiales.

(*)Notas:
(Norma modificante citó artículo 3; análisis documental: vinculación 
artículo 4).
Apartado C) redacción dada por: Ley Nº 8.615 de 08/02/1930 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículo 4.

Artículo 5

   El sueldo del retiro será de tantas veinticinco avas partes del promedio de los sueldos del funcionario de los cinco últimos años de servicio, cuantos sean los años de servicios prestados, no contándose a este efecto los que pasaren de veinticinco.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.615 de 08/02/1930 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículo 5.

Artículo 6

   Los sueldos de retiro se bonificarán en la siguiente forma:

A) Los funcionarios que hubieren cumplido cinco años de servicios
   policiales gozarán de una bonificación de 5% sobre el promedio a que se
   refiere el artículo anterior.
B) Pasando de cinco los años de servicios prestados se aumentará esa
   bonificación a razón de 1% del promedio referido por cada año más de
   servicio.
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Artículo 7

   Para fijar la bonificación sólo se computarán los años de servicio policial prestado, calculándose por un año los residuos mayores de seis meses.

Artículo 8

   En el caso previsto por el inciso B) del artículo 4.o el sueldo de retiro será siempre el total del promedio a que se refiere el artículo 5.o, con las bonificaciones que corresponden de acuerdo con el artículo 6.o.

Artículo 9

   Los servicios prestados en las demás reparticiones del Estado se computarán también a los efectos del retiro, de acuerdo con las disposiciones que rigieren la materia respectiva, apreciándose cada seis años de estos servicios computados por sólo cinco de servicio policial.
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Artículo 10

   Los servicios prestados en el Ejército Nacional y los servicios activos prestados en la Guardia Nacional se computarán sin la reducción a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 11

   Al liquidarse un sueldo de retiro que exceda de dos mil cuatrocientos pesos anuales se practicará un descuento de 5% sobre el exceso, hasta los tres mil trescientos pesos anuales; de 10% sobre el exceso, de tres mil trescientos pesos anuales hasta cuatro mil doscientos y así sucesivamente en la misma progresión.
   Esta disposición comprende a las actuales jubilaciones y pensiones.
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Artículo 12

   La pensión causada por los funcionarios policiales fallecidos antes de la vigencia de esta ley o que fallecieran por consecuencia directa de un acto de servicio se bonificará en la siguiente forma:
   En los sueldos menores de cincuenta pesos la pensión será igual al sueldo de retiro.
   En la parte de sueldo comprendida hasta sesenta pesos mensuales el 50%.
   En la parte de sueldo comprendida entre setenta pesos y doscientos pesos mensuales el 30%.
   En la parte superior a doscientos pesos mensuales el 20%.
   Cuando la pensión beneficiada con el porcentaje correspondiente no alcanzara a la suma de cincuenta pesos se fijará en esta cantidad mínima.
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Artículo 13

   Los actuales jubilados y pensionistas policiales tendrán una bonificación del 15 % sobre el importe de sus jubilaciones y pensiones cuando éstas fueran menores de cien pesos mensuales y del 10 % cuando fueran mayores de dicha cantidad, la que se agregará a la que les acuerda el artículo 71 de la ley de 6 de Febrero de 1925.

Artículo 14

   Cuando el retiro o pensión sea inferior a sesenta pesos mensuales se le agregarán tres pesos mensuales por cada hijo que tenga a su cargo el retirado o pensionista, y cuando uno u otro pasen de sesenta pesos mensuales, sin pasar de cien pesos, se le agregarán dos pesos mensuales por cada hijo. Estos aumentos cesarán cuando el hijo cumpla dieciocho años de edad.
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Artículo 15

   El servicio de retiro policial será realizado por la Caja de Pensiones y Jubilaciones Civiles.

Artículo 16

   Auméntanse los recursos determinados por el artículo 14 de la ley de 6 de Febrero de 1925 con los siguientes:

A) (*)
B) (*)
C) Un impuesto de $10.000 (diez mil pesos), por reunión sobre cada salón
   de bailes públicos que perciba entrada. Facúltase al Poder Ejecutivo
   para actualizar anualmente la cantidad mencionada en función del
   aumento operado en la Unidad Reajustable prevista por el inciso 2º del
   artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.(*) 
D) Una patente adicional de importación de veinte por ciento sobre las
   armas de fuego, las armas blancas cuya hoja exceda de veinte
   centímetros y todas las demás armas blancas con empuñaduras de metales
   finos.
E) Un impuesto de 1% sobre los boletos de carreras.
F) Toda gestión por escrito de interés privado ante las autoridades
   policiales, incluso las marítimas y fluviales dependientes de la
   Capitanía General de Puertos, irá acompañada de una estampilla de
   Retiro Policial, de veinticinco centésimos, excepto las que se refieren
   a denuncias por hechos delictuosos o a los propios actos de los
   funcionarios policiales.
   Pagará la misma estampilla todo permiso, certificado o informe de
   interés privado que expidan las reparticiones referidas.
G) (*)
H) Las libretas de población flotante pagarán un derecho de un peso en
   estampillas de Retiro Policial cada vez que fueren renovadas.
I) Cuando por orden judicial y en un asunto de interés privado, civil o
   comercial se solicite la intervención policial a título de imaginaria u
   otra análoga se compensará ese servicio con un peso diario, que se
   cargará en su oportunidad en la respectiva planilla de costas y su
   importe se verterá en la Caja de Jubilaciones Civiles.

(*)Notas:
Literales A), B) y G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
371.
Literal C) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.391 de 30/06/1975 
artículo 1.
Literal C) Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 30 (deroga impuesto a 
los bailes públicos).
Literal D) Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga 
impuesto a las armas).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La disposición del artículo 9.o de la presente ley no se aplicará a los actuales funcionarios policiales que de acuerdo con las leyes respectivas hubieren computado más de veinte años de servicios en la Administración Pública.
   A estos funcionarios se les computarán esos servicios como policiales a los efectos de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Queda comprendido en los beneficios de esta ley el personal de la  policía marítima y fluvial dependiente en la actualidad de la Capitanía General de Puertos.

Artículo 19

   Continuarán vigentes las disposiciones de la ley de 6 de Febrero de 1925 y de las complementarias sobre jubilaciones y pensiones que no se opongan a lo dispuesto expresamente por la presente ley.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-

HERRERA - RICARDO COSIO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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