Autorízase al Poder Ejecutivo para prohibir, en los casos en que lo considere conveniente, la exportación de las substancias alimenticias de primera necesidad, como asimismo a levantar las prohibiciones fijadas por leyes anteriores y por la actual.
Exceptúase de la prohibición anterior las mercaderías en tránsito que hubieran entrado a depósito o se hallaren a flote en el puerto de Montevideo, debiendo justificarse dicha calidad de tránsito mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos.
Las mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la cláusula con destino a otros puertos, serán consideradas como destinadas al consumo nacional. (*)
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo:
A) Para adquirir, si lo considera necesario, con cargo a rentas generales,
substancias alimenticias de primera necesidad, a fin de venderlas a
precios reguladores.
B) Para regular, con carácter general, en todo el país o particularmente
en uno o varios Departamentos, el precio de las substancias
alimenticias.
C) Para regular los precios del mercado del trigo destinado a la industria
del pan y el de la harina para la elaboración del mismo.
D) Para expropiar substancias alimenticias, cualesquiera que sean sus
poseedores, y ocupar temporalmente los almacenes o locales donde
aquéllas se encuentren, debiendo fijarse en tal caso, en la sentencia
de expropiación, el arrendamiento que debe satisfacerse por el término
de la ocupación. El Poder Ejecutivo dispondrá del término máximo de
sesenta días para el pago de las indemnizaciones. (*)
Decláranse nulos los contratos, de cualquier fecha, celebrados entre particulares, que se refieran a mercaderías cuyos precios o formas de venta sean regulados o intervenidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en esta ley; pero sólo en el caso de que dichos contratos obsten a la aplicación de las referidas medidas administrativas.
Se entenderá, a los efectos de esta ley, como substancias alimenticias de primera necesidad, los cereales y sus harinas, las legumbres y las suyas, los tubérculos, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, el azúcar, el aceite y las aguas corrientes.
El mismo régimen se aplicará al carbón, a la leña para combustible, a la luz eléctrica, al gas, al petróleo, a la nafta, a la maquinaria agrícola, arpillera, bolsas, a los materiales de construcción, así como a los productos químicos o farmacéuticos de aplicación en la terapéutica y profilaxis de las enfermedades.
Para hacer efectivas las autorizaciones de la presente ley, el Poder Ejecutivo oirá en todos los casos el dictamen de una Junta Nacional de Subsistencias constituída por dos senadores y dos diputados designados por la Cámara de que forman parte, el Intendente Municipal de Montevideo, un delegado de la Junta Económico-Administrativa, el Director General de Aduanas, el Jefe Político de la Capital, los Directores de las Oficinas de Estadística Comercial, Nacional del Trabajo y Estadística Agrícola, Presidentes de la Cámara Nacional de Comercio, Unión Industrial Uruguaya, Cámara Mercantil de Productos del País, Consejo Nacional de Estadística, el Intendente General del Ejército, el Director de la Sección Comercial del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Consejo de Higiene.
El Senado determinará cuál de sus delegados desempeñará la Presidencia de la Junta Nacional de Subsistencias.
La Junta deberá proponer al Poder Ejecutivo, en términos no mayores de quince días, las modificaciones necesarias a los precios reguladores fijados por aquél a propuesta suya.
La Junta podrá llamar, para ilustrar sus deliberaciones, a todos los funcionarios de la Administración que estime necesario a la mejor resolución de las cuestiones que estudia.
En los Departamentos se constituirán por la Junta Nacional Comisiones de delegados con el cometido de informar a aquélla del estado del mercado local en lo que se refiere a la aplicación de esta ley.
La Oficina de Verificación General de Pesas y Medidas tendrá la intervención necesaria para la comprobación de que el peso o la medida se ajusten en todo caso a las condiciones en que han sido pactados. (*)
La ocultación y la destrucción de artículos de primera necesidad para eludir las obligaciones de esta ley, serán castigadas con la pena máxima del artículo 11, con más el cierre del establecimiento por un término no mayor de treinta días. (*)
La defraudación en el peso o la medida será castigada por la primera vez con multa de cuatro pesos, de diez la segunda y de veinticinco las siguientes. (*)
Para la imposición de las penas a que se refieren los artículos 11 y 12 se seguirá el procedimiento señalado en la ley de 29 de Mayo de 1916.
Respecto de las penas fijadas por el artículo 13 rige lo que dispone, para el mismo objeto, la ley de 2 de Octubre de 1894. (*)
Con excepción de los artículos 10, 13 y 15 parte final, las disposiciones de la presente ley caducarán tres meses después de terminada la guerra europea.
A los fines del artículo 2.o se considera de tránsito toda mercadería embarcada en puerto extranjero declarada así ante el Consulado respectivo y consignada a firma del exterior.
El Poder Ejecutivo comisionará a los funcionarios de su dependencia que considere conveniente para llenar funciones inspectivas en cumplimiento de esta ley.