Se entenderá, a los efectos de esta ley, como substancias alimenticias de primera necesidad, los cereales y sus harinas, las legumbres y las suyas, los tubérculos, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, el azúcar, el aceite y las aguas corrientes.
El mismo régimen se aplicará al carbón, a la leña para combustible, a la luz eléctrica, al gas, al petróleo, a la nafta, a la maquinaria agrícola, arpillera, bolsas, a los materiales de construcción, así como a los productos químicos o farmacéuticos de aplicación en la terapéutica y profilaxis de las enfermedades.