DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONEXION A LAS REDES PUBLICAS DE SANEAMIENTO EXISTENTES EN EL PAIS O QUE SE CONSTRUYAN EN EL FUTURO




Promulgación: 23/11/2011
Publicación: 08/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1276
Reglamentada por: Decreto Nº 59/013 de 18/02/2013.

Artículo 1

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la
República, se declara de interés general la conexión a las redes públicas
de saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro.

Artículo 2

 Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de
saneamiento, que cumplan con una de las siguientes condiciones:

A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
   sea su origen.

B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de ser
   utilizadas para el uso humano.

C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.

Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean
idóneos para el saneamiento por gravedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 3

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) o la
Intendencia de Montevideo, según sus competencias territoriales, deberán
efectuar publicaciones dentro del plazo de dos meses de promulgada la
presente ley. En las mismas se detallarán las calles por las cuales pasan
las redes de saneamiento existentes.
 Las publicaciones referidas en el inciso anterior deberán efectuarse
durante diez días corridos en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial.
 Asimismo, cuando se construyan nuevas redes de saneamiento o se amplíen
las actuales, OSE o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias
territoriales, lo deberá notificar a los propietarios o promitentes
compradores de los inmuebles con frente a las mismas, dentro de los dos
meses de habilitadas las obras, en la forma que establezca la
reglamentación.
 Sin perjuicio de lo expuesto, los citados organismos deberán dar la más
amplia difusión a las obras y a los planes de financiación, si
existieren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 295.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 343/018 de 22/10/2018.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 3.

Artículo 4

   El plazo para la conexión a las redes de saneamiento será el siguiente:

A)   Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos con
     frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será de un 
     año contado a partir del último día de la publicación referida en el 
     artículo precedente.

B)   Cuando se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente se 
     construya una red de saneamiento, el plazo será de dos años contados 
     a partir de la notificación que se reglamentará conforme refiere el 
     artículo 3°.

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de 
conexión prevista en el presente artículo con un plazo máximo de 
veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las situaciones de índole 
socioeconómicas mediante procedimientos de evaluación basados en indicadores objetivos que se establecerán en las reglamentaciones que se 
dicten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 267.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 343/018 de 22/10/2018.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 4.

Artículo 5

 Cuando se trate de proyectos de construcción en terrenos con frente a la
red de saneamiento existente o en construcción, las Intendencias no podrán
otorgar permiso de construcción sin la presentación del certificado
expedido por la autoridad competente que acredite la solicitud de conexión
a dicha red.

Artículo 6

 En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino a casa-habitación que incumplan con lo dispuesto en la presente
ley, la Administración de las obras Sanitarias del Estado o la Intendencia
de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual
equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes
en cuestión, hasta que regularicen su situación. En caso de no existir
conexión de agua, la multa mensual equivaldrá a tres cargos fijos del
servicio de agua y de saneamiento, según la tarifa que rija en cada mes en
cuestión.

El monto de la presente multa en ningún caso superará el 50% (cincuenta
por ciento) del valor de aforo del inmueble.

Artículo 7

 En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino comercial, industrial o servicios que incumplan con lo dispuesto
en la presente ley, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o
la Intendencia de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles
una multa mensual equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de
agua de cada mes en cuestión, hasta que regularicen su situación.

En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando tengan
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado e
incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la multa
referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a la
estimación técnica del consumo mensual.

Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de agua
potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos que
establezca la Administración.

La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la
Administración de las obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de
Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la Dirección
Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en este
artículo.

Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento tuviera
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y
abastecimiento propio de agua, o solamente abastecimiento propio de agua,
el cálculo se hará según lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes
del presente artículo.

Artículo 7-BIS

  Los inquilinos, poseedores y ocupantes a cualquier título de inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, sin importar las estipulaciones del contrato o las condiciones de posesión y ocupación, están obligados a permitir el acceso a los mismos, en días y horas hábiles, a los técnicos u obreros que designe el propietario, el promitente comprador, la Administración de las Obras Sanitarias del    Estado (OSE) o la Intendencia de Montevideo, para la realización de las obras internas necesarias para la conexión del inmueble a la red pública de saneamiento.
   El propietario o promitente comprador deberá notificar de las obras al    inquilino, poseedor u ocupante, mediante telegrama colacionado enviado    con veinte días de anticipación al inicio de las mismas.
   La negativa injustificada del inquilino, poseedor u ocupante a permitir    el acceso de los técnicos u obreros al inmueble, habilitará a la OSE o    a la Intendencia de Montevideo en su caso, a imponerle una multa de hasta 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de reiterarse la negativa, el propietario o promitente comprador podrá solicitar el desalojo del inquilino, poseedor u ocupante con plazo de treinta días. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 226.

Artículo 8

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán establecer líneas de financiamiento de largo
plazo con fondos propios o de terceros, de bajo costo, a los efectos de
facilitar las obras internas de las viviendas para la conexión que deban
realizar los usuarios de escasos recursos.

Podrán asimismo establecer subsidios totales o parciales para las
situaciones de vulnerabilidad, que se establecerán mediante la
reglamentación correspondiente que dictará el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 9

 Las obras descriptas precedentemente serán evaluadas mediante
procedimientos basados en indicadores objetivos que se establecerán en la
reglamentación correspondiente.

Dichas obras estarán exceptuadas del régimen de aportación previsto en el
Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, sus modificativas y
concordantes, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

A) Que su costo total no supere las UR 120 (ciento veinte unidades
   reajustables), para cada unidad habitacional.

B) Que el costo salarial total no supere el equivalente a treinta
   jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01
   del Grupo 09 de los Consejos de Salarios (Decreto N° 138/005,
   de 19 de abril de 2005), establecida, según correspondiera, por
   laudo de Consejos de Salarios, convenio o decreto del Poder
   Ejecutivo.

C) Que tengan como único fin la adaptación y conexión de la sanitaria
   interna a la red de saneamiento. Estarán comprendidas las obras
   accesorias de reparación de pisos, caminería, paredes y otras
   acciones asociadas que resulten de la realización de la misma.

D) Que se encuentren disociadas del proceso integral de obra al
   cual acceden y se realicen sobre una instalación sanitaria ya
   existente, pero cuya condición técnica impida acceso a la red.

E) Que las obras referidas sean contratadas mediante convenios
   celebrados con instituciones públicas o privadas sin fines
   de lucro, cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas
   (unipersonales o no) que se encuentren regularmente inscriptos.
   También gozará de la exoneración el titular de la obra que
   realice la misma mediante personal contratado registrado,
   siempre que sea usuario del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Cumpliéndose con las condiciones previstas en el artículo anterior, las
obligaciones de seguridad social se regularán conforme al régimen general
de las actividades de industria y comercio. La modificación del régimen de
aportación a la seguridad social por la respectiva actividad no afectará
la categoría salarial ni demás condiciones de los trabajadores de la
construcción afectados a la obra.

Artículo 11

 El certificado que expida la Intendencia correspondiente respecto de la
necesidad y viabilidad de la obra, será suficiente para acreditar ante los
organismos correspondientes el amparo de la exoneración establecida en la
presente ley, sin perjuicio de las potestades inspectivas del Banco de
Previsión Social a los efectos de controlar la veracidad de las
declaraciones y la regularidad de las obras.

Artículo 12

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de
Montevideo deberán presentar, anualmente, a la Dirección Nacional de
Aguas, información sobre la cantidad de conexiones a la red de
saneamiento, así como los subsidios aplicados.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 224 - BIS.

Artículo 14

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán realizar, en los inmuebles con frente a la
red pública de saneamiento, las inspecciones necesarias para comprobar la
existencia de transgresiones a lo dispuesto por esta ley, requiriendo las
autorizaciones judiciales que correspondiera.

Artículo 15

 El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún
documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles
con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el
certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de
la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá
acreditar:

A) la conexión a la red pública de saneamiento, o

B) que no exista colector al frente del inmueble, o

C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades
   para su conexión de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley.

Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Deróganse el artículo 4° de la Ley N° 10.690, de 20 de diciembre de 1945;
el artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.497, de 3 de febrero de 1976; el
artículo 61 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y, en
general, todas las disposiciones que directa o indirectamente se
contrapongan a la presente ley.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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