LEY DE USO EFICIENTE DE LA ENERGIA




Promulgación: 21/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 826
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

 Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el
propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el
desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517,
de 22 de julio de 1994.

Artículo 2

 A efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

A) Uso eficiente de la energía, a todos los cambios que resulten en una
disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria
para producir una unidad de producto o para satisfacer los requerimientos
energéticos de los servicios que requieren las personas, asegurando un
igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos
ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión,
distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del
concepto de uso eficiente de energía la sustitución en el uso final por
parte de los usuarios de energía de las fuentes energéticas tradicionales,
por fuentes de energía renovables no convencionales que permitan la
diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de
gases contaminantes.

B) Fuentes energéticas tradicionales, a los combustibles fósiles y a la
hidroelectricidad de gran porte.

C) Fuentes energéticas renovables no convencionales, a las fuentes
renovables autóctonas tales como la energía eólica, la energía solar
térmica y fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y
las derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa.

D) Uso dispendioso de la energía, al uso indiscriminado de la energía que
resulta en un perjuicio directo del medioambiente o de la economía
nacional por la utilización de fuentes de energía no renovables y que en
su utilización no contribuye a brindar beneficios perceptibles para la
sociedad medidos como una mejora en la producción, en los niveles de
seguridad, confort o en los atributos de calidad de productos y servicios
internacionalmente aceptados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

CAPITULO II - COMPETENCIAS Y PLAN

Artículo 3

 Corresponde al Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la
infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente ley,
creando la reglamentación, la estructura técnica, económica y financiera
necesaria para el desarrollo de políticas de corto, mediano y largo plazo,
económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible,
el conocimiento y la concientización de toda la población sobre el uso
eficiente de energía y los beneficios asociados a la utilización
responsable de los recursos, así como la divulgación de la información
sobre las fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su
utilización.

Con tal propósito, encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM) la creación, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), de la Unidad de Eficiencia
Energética (UEE), cuyas responsabilidades y competencias serán las que se
detallan en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan
Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder
Ejecutivo.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética será elaborado en coordinación
con los Ministerios e instituciones vinculadas, considerará una proyección
de 15 (quince) años a partir de la aprobación de la presente ley y será
revisado y evaluado como mínimo cada 5 (cinco) años.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética incluirá al menos los siguientes
aspectos específicos:

A) Mecanismos que garanticen la disponibilidad de información veraz al
consumidor en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y
vehículos (en adelante equipamiento) que requieren suministro de energía
para su funcionamiento.

B) Planes de desarrollo, promoción y educación en el uso eficiente de
energía incluyendo las metas correspondientes, así como la investigación y
el desarrollo de tecnologías nacionales en áreas del conocimiento que
contribuyan a un uso eficiente de energía.

C) Mecanismos que aseguren el uso eficiente de energía en las
instalaciones de la Administración Central y de las entidades públicas en
general.

D) Plan de incorporación de equipos consumidores de energía al sistema de
etiquetado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente
ley, así como las normas de uso eficiente de energía a requerirse de
equipos, vehículos y edificaciones.

E) Establecer, cuando existan razones fundadas y condiciones de mercado
favorables, metas de niveles máximos de consumo específico de energía o
mínimos de eficiencia energética, de equipamiento consumidor de energía.

F) Criterios de ponderación del ahorro de energía estimado para la emisión
de los Certificados de Ahorro de Energía creados por el artículo 16 de la
presente ley. La ponderación podrá incentivar ahorros generados en
proyectos que utilicen fuentes de energía no tradicionales, el empleo y
optimización de recursos energéticos autóctonos no tradicionales, la
implementación del uso eficiente de energía en el sector transporte, la
generación de empleo y valor agregado nacional, la generación de
desarrollo local o innovación tecnológica y el acceso al uso eficiente de
energía de los sectores de bajos recursos.

G) Criterios para caracterizar un proyecto como de uso eficiente de
energía, según se desprende del artículo 2º de la presente ley.

H) La meta de energía evitada para el período de vigencia del Plan
Nacional de Eficiencia Energética y las metas anuales de energía evitada
para el cumplimiento de la meta general del período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 16, 20 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
1 literal G).

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
2 literal J).

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 15 literal 
E).

Artículo 8

 Los objetivos de la presente ley deberán ser considerados e incluidos en
el diseño de políticas nacionales sectoriales, particularmente en los
casos de las políticas de vivienda, transporte y desarrollo industrial.

Artículo 9

 Los Gobiernos Departamentales, en el ejercicio de su competencia,
establecerán requisitos mínimos de uso eficiente de energía para las
nuevas edificaciones construidas, así como en materia de transporte
colectivo y alumbrado público, siguiendo las pautas y normas de eficiencia
energética y ambientales establecidas a nivel regional y coordinándolos
con los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y
Obras Públicas, respectivamente.

CAPITULO III - INFORMACION AL PUBLICO

Artículo 10

 Las empresas prestadoras de servicios de energía públicas y privadas, de
acuerdo con lo que determina la reglamentación, deberán fomentar el uso
eficiente de energía entre sus clientes, informando a los mismos acerca de
conceptos y buenas prácticas de uso, así como facilitando la comprensión
por parte de éstos del consumo energético del equipamiento, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 11

 Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán suministrar
equipamiento que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial,
utilizando instrumentos o promociones comerciales asociadas a la
facturación de los servicios de energía, tales como venta directa o a
través de terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre
el suministro de todo equipamiento que consuma energía, siempre que el
equipamiento incluido en las referidas prácticas comerciales sea eficiente
en base a lo establecido por normas técnicas de uso eficiente de energía
nacionales o, en su defecto, reconocidas a nivel internacional y aceptadas
para su aplicación nacional por parte del Ministerio de Industria, Energía
y Minería (MIEM).

A su vez, las empresas prestadoras de servicios de energía deberán
informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) previamente
a su implementación, de todas las prácticas comerciales que involucren el
suministro de equipamiento que consuma energía a sus clientes. El
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá solicitar
modificaciones o no permitir la implementación de las prácticas
comerciales que suministren equipamiento que consuma energía, siempre que
se considere que no contribuya con el uso eficiente de energía entre los
clientes del prestador del servicio.

La facturación por concepto del crédito emergente de la compra del
equipamiento se presentará en forma tal que se asegure la divisibilidad e
independencia entre las obligaciones asociadas a dicho crédito y las
relacionadas con el suministro energético. El solo incumplimiento de las
primeras, en ningún caso determinará el corte del suministro.

Artículo 12

 Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía
para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación
nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o
sellos de eficiencia energética. La etiqueta o sellos de eficiencia
energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de
exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la
comercialización en los sitios de venta.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las
modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética
según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la
presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y
desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de
eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su
defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e
incluidas en la reglamentación nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Para todos los equipamientos consumidores de energía comercializados en
el país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de impuestos
internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética basados en
niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores técnicos pertinentes,
conforme se establece en el literal e) del artículo 4º de la presente ley.
Con tal propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los
instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías más
eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las tecnologías
energéticamente más eficientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 824.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 14.

Artículo 15

   Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a desarrollar el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la normativa correspondiente, previa vista al particular.

   Los incumplimientos determinarán la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en su ley orgánica, aplicando el principio de razonabilidad en el caso de las multas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 59.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACION, PROMOCION Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGIA

Artículo 16

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) emitirá Certificados
de Eficiencia Energética a todos los proyectos de uso eficiente de energía
presentados que cumplan con los requisitos para ser considerados de
eficiencia energética, según se establezca en la reglamentación.

El Certificado de Eficiencia Energética tendrá un valor en unidades
energéticas y equivaldrá al total de unidades de energía evitada ponderada
en la vida del proyecto, la cual resulta de la sumatoria del ahorro de
energía estimado a lo largo de la vida del proyecto en base a parámetros
técnicos pertinentes y la ponderación de la energía evitada que el
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) defina según el tipo de
proyecto considerado, según se establece en el literal F) del artículo 4º
de la presente ley.

Podrán acceder a Certificados de Eficiencia Energética todos los usuarios
de energía o prestadores de servicios de energía que presenten proyectos
de uso eficiente de energía, implementados como mínimo durante el año
previo a la solicitud del certificado y para los cuales se haya
desarrollado la primera evaluación anual de cumplimiento de resultados por
parte de un agente certificador de ahorros de energía habilitado, según se
establezca en la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) cuyo cometido será
brindar financiamiento para la asistencia técnica en eficiencia
energética, promover la eficiencia energética a nivel nacional, financiar
proyectos de inversión en eficiencia energética, promover la investigación
y desarrollo en eficiencia energética y actuar como fondo de contingencias
en contextos de crisis del sector.

Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la
elaboración del Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE) que será parte integrante de la
reglamentación, conforme se establece en el artículo 28 de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 307.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias específicas:

A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las
   directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la
   transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética,
   conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de
   Operaciones del FUDAEE.

B) Financiar la implementación de inversiones en proyectos de eficiencia
   energética.

C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia
   energética y la promoción de energías renovables.

D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
   energéticos para el sector público y privado.

E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén
   destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases
   de efecto invernadero en el sector energía.

F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión
   de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de
   energía.

G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado
   de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas
   adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   (URSEA).

H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales
   para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
   desarrollar la eficiencia energética en el país.

I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las
   actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de
   eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal
   destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de
   la Dirección Nacional de Energía.

J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
   crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
   financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de
   los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que
   aseguren la continuidad del suministro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 308.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) deberá establecer la
meta anual de energía evitada según se determina en el literal H) del
artículo 4º de la presente ley y deberá definir el programa anual de
operaciones de mercado y los precios de referencia para las transacciones
de Certificados de Eficiencia Energética por parte del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), que permitan el
cumplimiento de la meta anual de energía evitada fijada en el Plan
Nacional de Eficiencia Energética.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Los agentes que actúan de forma directa en el mercado energético, que
influyen en la demanda y en la oferta de los recursos energéticos, estarán
obligados a realizar los aportes necesarios para la constitución y
operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE), conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la presente
ley.

Los recursos para la constitución del patrimonio fiduciario del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) provendrán
de:

A) La obligación por parte de las empresas prestadoras de servicios de
energía de aportar anualmente el 0,13% (cero con trece por ciento) del
total de las ventas de energía del año anterior al mercado interno antes
de impuestos y sin incluir las ventas de energía realizadas entre los
propios prestadores. El Poder Ejecutivo, luego de un período de evaluación
de 5 (cinco) años de funcionamiento del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), podrá aumentar este porcentaje hasta un
máximo de 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por razones fundadas y
de acuerdo con la situación coyuntural del sector energía. Las empresas
prestadoras de servicios de energía podrán deducir de este aporte anual
hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) por concepto de Certificados
de Eficiencia Energética que hayan obtenido en años anteriores. Las
empresas prestadoras de servicios de energía deberán realizar el aporte
anual mediante la modalidad de adelantos mensuales sobre las ventas
proyectadas anuales.

B) La obligación, por parte de los generadores de energía eléctrica
públicos o privados que desarrollen inversiones en nueva capacidad de
generación eléctrica o ampliación de la capacidad existente, cuyo
propósito sea la comercialización de la mayor parte de la energía generada
a terceros utilizando las redes de transporte y distribución del sistema
eléctrico nacional y que a su vez provenga de la utilización de fuentes
fósiles de energía, excluyendo los proyectos de cogeneración, de aportar
por una única vez y como condición previa a la puesta en funcionamiento de
las instalaciones, el monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la
inversión total declarada.

C) Los aportes que realice el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) por la recaudación de multas a usuarios de energía por concepto de
prácticas ineficientes y dispendiosas, conforme se establece en el
artículo 27 de la presente ley.

D) Fondos provenientes de donaciones o préstamos de organismos
internacionales u otras fuentes externas y que fueran explícitamente
destinadas a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de
efecto invernadero en el sector energía.

E) Partidas presupuestales que determine el Poder Ejecutivo para la
promoción, ahorro y uso eficiente y responsable de la energía.

F) Fondos que provengan de tasas impositivas diferenciales a equipamiento
ineficiente, según se detalla en el artículo 13 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Siempre que la empresa prestadora de servicios de energía demuestre al
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) que el cumplimiento del
artículo 21 de la presente ley representa un incremento en sus costos de
operación, se habilitarán los mecanismos pertinentes para transferir a la
tarifa de los usuarios los costos resultantes del cumplimiento de la
presente ley.

La reglamentación establecerá los plazos de entrada en vigencia de la meta
anual de energía evitada y los plazos para la capitalización del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 23

     Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
   previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
   literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
   asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
   restricciones:

1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
   literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
   presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
   literal A).

2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
   comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.

3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
   las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
   presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
   a cada competencia específica.

     Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
   vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
   los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
   presente artículo.

     Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
   Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
   provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
   artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
   mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
   correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
   a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
   servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
   presente ley.

     Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
   de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
   presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
   correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
   asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
   literales A) a C) del presente artículo.

     Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
   agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
   será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
   presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
   del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
   establecidos en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 309.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 23.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL LEVANTAMIENTO DE BARRERAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVAS A LA EFICIENCIA ENERGETICA

Artículo 24

 En el marco del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el
artículo 4º de la presente ley, el Poder Ejecutivo velará para que la
estructura tributaria promueva el uso sustentable y eficiente de los
recursos energéticos.

Artículo 25

 Incorpórase al artículo 33 de la Sección 2 del Capítulo III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente
literal:

X)(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Agrégase a la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente artículo:

ARTICULO 67 bis.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Los usuarios de energía que realicen un uso ineficiente y dispendioso de
la energía en contextos de crisis de abastecimiento energético serán
pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser
acumulativa:

1) Observación.

2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo y
estarán comprendidos entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR
(cincuenta unidades reajustables).

Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública y, en este
último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
incurra en infracción a la presente ley.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) será la autoridad
administrativa competente para la determinación y aplicación de las
sanciones que correspondan.

Artículo 28

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a
los 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.

RODOLFO NIN NOVOA - RAUL SENDIC - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - CARLOS COLACCE
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