Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 181-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 14

 Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:

"20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el
Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento)".

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el numeral 11) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996, según la clasificación en índices
de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los
distintos tipos de vehículos.

Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la aplicación
del presente artículo sólo podrá entrar en vigencia después de los 180
(ciento ochenta) días de su aprobación.
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