CREACION DEL CONSEJO AGROPECUARIO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 12/05/2007
Publicación: 22/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 919
Reglamentada por: Decreto Nº 217/007 de 18/06/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CONSEJO AGROPECUARIO

Artículo 1

 Créase el Consejo Agropecuario, de carácter honorario, que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que proveerá los
recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus cometidos.

     Estará integrado por los siguientes órganos:

     A)     Consejo Agropecuario Nacional.

     B)     Consejos Agropecuarios Departamentales.

     C)     Mesas de Desarrollo Rural.

El Consejo Agropecuario sesionará a iniciativa del Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca o del Consejo Agropecuario, con la participación de 
los integrantes de todos sus órganos y conforme al reglamento que se 
dicte al efecto.
Referencias al artículo

Artículo 2

      El Consejo Agropecuario tiene como cometidos:

      A)     Contribuir al desarrollo de una política de 
             descentralización de la gestión del Ministerio de Ganadería,
             Agricultura y Pesca, coordinando y optimizando todos sus 
             recursos en todas sus dependencias e instituciones 
             vinculadas con el sector agropecuario.

      B)     Articular las políticas agropecuarias y de recursos 
             acuáticos nacionales con las departamentales.

      C)     Promover un mayor involucramiento de la sociedad 
             agropecuaria en la definición de las políticas del sector y 
             en la instrumentación de las mismas, articulando con la 
             mayor eficiencia lo público con lo privado en una dimensión 
             territorial.

      D)     Contribuir a orientar el accionar de las instituciones 
             vinculadas al sector agropecuario en el ámbito del 
             desarrollo local.

CAPITULO II - DEL CONSEJO AGROPECUARIO NACIONAL

Artículo 3

      (Creación e integración).- Créase el Consejo Agropecuario Nacional, que estará integrado por:

      A)     El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo 
             presidirá, el Subsecretario y el Director General de 
             Secretaria de dicha Cartera.

      B)     El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

      C)     Tres representantes del Congreso de Intendentes.

      D)     Los Presidentes de las siguientes personas públicas no 
             estatales: Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional 
             de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Nacional de 
             Vitivinicultura, Instituto Nacional de Semillas e Instituto 
             Nacional de Carnes.

      E)     Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

      F)     Un representante de la Administración Nacional de Educación 
             Pública (Consejo de Educación Técnico-Profesional).

      G)     Un representante de la Universidad de la República, 
             vinculado a la docencia en temas agropecuarios.
      H)     Un representante del Ministerio de Ambiente. (*)

(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 234.

Artículo 4

      (Cometidos).- Son cometidos del Consejo Agropecuario Nacional:

      A)     Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en 
             la elaboración de políticas agropecuarias que promuevan el 
             desarrollo rural y la extensión con base territorial, 
             principalmente de los sectores más vulnerables. En todos los
             casos se perseguirán como objetivos el aumento de la 
             producción y la inversión con fines productivos, la 
             ocupación de mano de obra y la promoción de actividades que 
             retengan o radiquen población en el campo.

      B)     Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas 
             diseñadas, aplicables en todo el país a través de los 
             Consejos Agropecuarios Departamentales.

      C)     Sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia 
             agropecuaria.

      D)     Coordinar y controlar la labor de los Consejos Agropecuarios 
             Departamentales, reuniéndolos en forma conjunta por lo menos 
             una vez al año.

      E)     Recomendar y asesorar a los Institutos vinculados al sector 
             agropecuario en lo que hace al destino de sus recursos.

Artículo 5

 Los miembros del Consejo Agropecuario Nacional serán honorarios. Las entidades representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente.

Artículo 6

 El Consejo Agropecuario Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, a la Universidad de la República, a las organizaciones no gubernamentales y en general a los sectores sociales o gremiales que puedan asesorar a los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 7

 El Consejo Agropecuario Nacional dictará su reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones.

                              

CAPITULO III - DE LOS CONSEJOS AGROPECUARIOS DEPARTAMENTALES

Artículo 8

 (Creación e integración).- Créanse los Consejos Agropecuarios Departamentales.

En cada departamento del país funcionará un Consejo Agropecuario Departamental, que estará integrado de la siguiente manera:

      A)     Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
             Pesca que lo presidirá.

      B)     Un representante de la persona pública no estatal 
             relacionada con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
             Pesca con mayor incidencia en dicho departamento, que será 
             determinado en la reglamentación de la presente ley.

      C)     Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

      D)     Dos representantes de la Intendencia Municipal.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los Consejos Agropecuarios Departamentales.

Artículo 9

     (Cometidos).- Los cometidos de los Consejos Agropecuarios Departamentales serán los siguientes:

      A)     Difundir en su medio las políticas del Ministerio de 
             Ganadería, Agricultura y Pesca y de las personas públicas no 
             estatales relacionadas con el quehacer agropecuario e 
             informar acerca de los diversos proyectos que tenga en 
             ejecución.

      B)     Colaborar en el ámbito departamental para que los servicios 
             del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca alcancen 
             una mayor eficiencia.

      C)     Identificar y promover los proyectos agropecuarios y 
             pesqueros de interés departamental.

      D)     Identificar nuevos grupos de productores y vincularlos con 
             el servicio o proyecto de apoyo correspondiente.

      E)     Evaluar periódicamente el desarrollo y el cumplimiento de 
             las políticas agropecuarias diseñadas por el Ministerio de 
             Ganadería, Agricultura y Pesca y demás personas públicas no 
             estatales vinculadas con el quehacer agropecuario.

      F)     Coordinar con la Intendencia municipal la colaboración o 
             complementación en proyectos de promoción y apoyo a 
             actividades agropecuarias que sean ejecutados por la 
             respectiva Intendencia a través de la Dirección u oficina 
             competente.

Artículo 10

 Los Consejos Agropecuarios Departamentales elaborarán su reglamento interno, el que será sometido a consideración del Consejo Agropecuario Nacional.

                            

CAPITULO IV - DE LAS MESAS DE DESARROLLO RURAL

Artículo 11

   En cada departamento funcionará por lo menos una mesa de desarrollo 
rural la que estará integrada por:

1) El Consejo Agropecuario Departamental.

2) Un representante de cada una de las Cooperativas Agropecuarias.

3) Un representante de cada una de las organizaciones gremiales
   agropecuarias.

4) Un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental.

5) Un representante de los municipios de la circunscripción territorial
   correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 235.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007 artículo 11.

Artículo 12

 (Cometidos).- La Mesa de Desarrollo Rural Departamental promoverá un mayor involucramiento y participación de la sociedad agropecuaria en la instrumentación de las políticas del sector, detectando las demandas e inquietudes de los productores rurales del departamento y canalizando los distintos proyectos de desarrollo.

Asimismo promoverá una mayor articulación y coordinación de los sectores público y privado representativos de las cadenas productivas agropecuarias, orientados hacia la búsqueda de una mayor equidad, desarrollo local y a la preservación del medio ambiente.

Artículo 13

 El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación reglamentará la presente ley.- 

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO
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