REGLAMENTACION DE LA LEY 18.126 RELATIVA A LAS BASES DE LA DESCENTRALIZACION Y COORDINACION DE POLITICAS AGROPECUARIAS CON BASE DEPARTAMENTAL




Promulgación: 18/06/2007
Publicación: 27/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1305
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007.
VISTO: la ley Nº 18.126, de fecha 12 de mayo de 2007, que establece las 
bases de la "Descentralización y Coordinación de Políticas Agropecuarias 
con base Departamental";

RESULTANDO: I) que a partir del actual Gobierno, el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca pretende ser un articulador a nivel local 
de las acciones de las Unidades Ejecutoras y Proyectos de esa Cartera de 
Estado, adoptando un sistema integrado, centralizado en el departamento y
descentralizado de la gestión desde la capital;

II) que se aprecia una notoria carencia de integración con la sociedad 
agropecuaria así como una marcada ausencia de articulación dentro de la 
institucionalidad agropecuaria y pesquera;

III) que es necesaria la coordinación departamental a efectos de una 
mejor racionalización de los recursos humanos, materiales, económicos y 
tecnológicos, logrando un seguimiento y evaluación de las políticas 
diseñadas para las características de cada región o departamento;

CONSIDERANDO: que el artículo 13 de la ley Nº 18.126 establece que el 
Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro de un plazo de noventa días 
desde la promulgación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el ordinal 4º
del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Consejo Agropecuario convocará a sus órganos a sesionar por lo menos
una vez al año. También podrá ser citado en cualquier momento por iniciativa del Señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca. El
mismo se reunirá en cualquier dependencia que posea el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del territorio nacional.

Artículo 2

   Las sesiones estarán integradas por representantes del Consejo
Agropecuario Nacional, Consejos Agropecuarios Departamentales y Mesas de
Desarrollo Rural, con la representación que estos órganos dicten en función de su reglamentación interna.
Sus sesiones tendrán carácter deliberativo, de coordinación e 
informativo.

Artículo 3

 Créase la Secretaría del Consejo Agropecuario, la que funcionará en la Sede Central del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuyos recursos materiales y humanos serán brindados por esta Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El Consejo Agropecuario Nacional sesionará en forma trimestral, 
convocado por el Señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la
sede de esa Cartera, que éste determine.
El Consejo Agropecuario Nacional funcionará con la secretaría y los recursos materiales del Consejo Agropecuario referido en el artículo 3º 
de este Decreto.

Artículo 5

 Acorde a lo referido en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, el Señor de Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, requerirá que dentro de un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Congreso de Intendentes, el Instituto Nacional de Colonización, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, designen sus representantes ante el Consejo Agropecuario Nacional.
Los mencionados organismos del 1º al 30 de enero de cada año a partir del 2008 deberán comunicar en forma fehaciente al Señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca la ratificación o designación de sus nuevos representantes.

Artículo 6

 Sin perjuicio de la integración del Consejo Agropecuario Nacional a que hace alusión el artículo 3º de la ley Nº 18.126, el Señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá invitar a participar en las sesiones del mismo a personas o Instituciones relacionadas con el quehacer agropecuario o de recursos acuáticos, los que participarán con voz y sin voto.

Artículo 7

 Las resoluciones que emanen del Consejo Agropecuario Nacional, acordes a
los cometidos establecidos en el artículo 4º de la ley que se reglamenta,
necesitarán para su aprobación el voto conforme de la mayoría absoluta 
del total de componentes del cuerpo.

Artículo 8

 El Consejo Agropecuario Nacional exhortará a los organismos que lo integran a tomar las medidas pertinentes a efectos de ejecutar las resoluciones adoptadas en el seno de dicho Consejo.

Artículo 9

 Los Consejos Agropecuarios Departamentales sesionarán en forma mensual, convocados por el representante departamental del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la sede de este Ministerio en cada departamento o donde el propio Consejo determine.
En cada capital departamental, en dependencias de esa Cartera de Estado, funcionará la secretaría del Consejo Agropecuario Departamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

 En función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.126, los representantes del Consejo Agropecuario Departamental se designarán de la forma que se detalla a continuación:
- El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será designado directamente por el Señor Ministro de esa Secretaría de Estado; el cual será seleccionado entre los funcionarios interesados a ingresar a un registro departamental y que configuren el perfil que a tales efectos se instrumentará;
- Los representantes de las Personas Públicas no Estatales a que alude el literal B) del referido artículo serán designados por resolución del Consejo Agropecuario Nacional en su primera sesión, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia que tengan en cada Departamento;
- El representante del Instituto Nacional de Colonización será nombrado por el Directorio del mismo a solicitud del Consejo Agropecuario Nacional;
- Los representantes de las Intendencias Municipales serán designados directamente por el Señor Intendente Municipal respectivo a requerimiento del Consejo Agropecuario Nacional.

Artículo 11

 Las resoluciones que emanen de los Consejos Agropecuarios Departamentales, acordes a los cometidos establecidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta, necesitarán para su aprobación el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes del cuerpo.

Artículo 12

 Las Mesas de Desarrollo Rural sesionarán en forma mensual o en su defecto, en toda oportunidad que el Consejo Agropecuario Departamental considere necesario que la misma sea convocada.
Sus sesiones se llevarán a cabo dentro del Departamento, en el lugar que la propia Mesa determine.
Las Mesas de Desarrollo Rural funcionarán con la Secretaría y recursos materiales de los Consejos Agropecuarios Departamentales al que se hace alusión en el artículo 9º de la presente reglamentación.

Artículo 13

 A los efectos de lo establecido en el artículo 11 de la ley que se reglamenta, las Mesas de Desarrollo Rural se integrarán de la siguiente manera:
a) el Consejo Agropecuario Departamental en pleno;
b) un delegado por cada una de las Cooperativas Agropecuarias locales que se encuentren activas y debidamente registradas en la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
c) un delegado de cada una de las organizaciones gremiales agropecuarias locales con personería jurídica;
d) un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental.

Artículo 14

 Sin perjuicio de la integración de las Mesas de Desarrollo Rural a que hace alusión el artículo 11º de la ley Nº 18.126, el Consejo Agropecuario Departamental podrá invitar a participar en las sesiones de las Mesas de Desarrollo Rural a personas o Instituciones relacionados con el quehacer agropecuario o de recursos acuáticos locales.

Artículo 15

 En la primera sesión del Consejo Agropecuario Departamental se implementará en un plazo de 10 días hábiles, un llamado público a efectos de que las cooperativas agropecuarias, organizaciones gremiales agropecuarias y las Juntas Departamentales designen dentro de un plazo de 30 días corridos contados a partir de la convocatoria, a los respectivos representantes titular y alterno, a efectos de integrar las Mesas de Desarrollo Rural.

Artículo 16

 Las Mesas de Desarrollo Rural deberán en un plazo de 60 días, a partir 
de su integración, elaborar su reglamento de funcionamiento del cual se
dará cuenta al Consejo Agropecuario Nacional.

Artículo 17

 Los cometidos de las Mesas de Desarrollo Rural serán los de proponer las acciones y políticas de desarrollo rural en su jurisdicción, mediante la identificación de zonas y rubros de interés estratégico para el desarrollo de su territorio, identificando acciones y recursos en ellos.
Las Mesas de Desarrollo Rural promoverán un mayor involucramiento del sector agropecuario y recursos acuáticos en la instrumentación hacia él dirigidas, detectando las demandas de la población y de organizaciones rurales del departamento y canalizando los distintos proyectos de desarrollo, evaluando y proponiendo las políticas de desarrollo del sector diseñadas por los organismos competentes.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO
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