LEY DE ERRADICACION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 02/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 10
Reglamentada por:
      Decreto Nº 111/015 de 21/04/2015,
      Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006.
Ver: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículos 12 (sustituye: "Consejo 
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica" por "Consejo 
Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las 
Mujeres"), 95 (incluye a los varones víctimas, niños y adolescentes) y 97 
(se exonera de tributos nacionales y judiciales los procedimientos 
administrativos y judiciales aqui previstos).
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Decláranse de interés general las actividades orientadas a la 
prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia 
doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o 
indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el 
libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada 
por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con 
la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la 
cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de 
hecho.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:

A) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la 
   integridad corporal de una persona.

B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida 
   a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las
   creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, 
   intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la 
   estabilidad psicológica o emocional.

C) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca 
   comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, 
   intimidación, coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio
   que anule o limite la libertad sexual.

D) Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad 
   manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, 
   destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, 
   instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada
   a coaccionar la autodeterminación de otra persona.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO II - JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo 4

 Los Juzgados con competencia en materia de familia, entenderán también 
en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones 
personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia serán 
competentes, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia 
doméstica.

A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y 
Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, 
el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, 
todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su 
categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de 
violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas 
pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas 
víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera 
Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho 
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se 
estará.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica, 
preceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde el 
inicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las 
personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica.

Referencias al artículo

CAPITULO III - LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO A TERCEROS A JUICIO

Artículo 8

 Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia 
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien 
deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo 
previsto en esta ley.

Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá 
responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.

El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a 
terceros al juicio.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO IV - MEDIDAS DE PROTECCION

Artículo 9

 En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas 
en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a 
petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las 
medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o 
emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la 
asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
 La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de
actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación
de situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su
utilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere
el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 236.
Referencias al artículo

Artículo 10

 A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas, 
para el cumplimiento de la finalidad cautelar:

1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega 
   inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil.
   Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que
   se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir
   testimonio a solicitud de las partes.

2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que 
   hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en
   presencia del Alguacil.

3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el 
   domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que
   frecuente la víctima.

4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o 
   desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima,
   demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.

5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que 
   permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime 
   pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, 
   oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.

6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.

7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de 
   rehabilitación.

8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo 
   relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, 
   tenencia y visitas.

En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución 
deberá expresar los fundamentos de tal determinación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 11

 En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda 
conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, 
en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de 
su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la 
conducción del agresor.

Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del 
agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo 
establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código 
General del Proceso.

Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, 
los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los 
procesos relativos a la familia involucrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez 
disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su 
modificación o cese.

Artículo 13

 El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el 
previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. 
Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea 
vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas 
cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá 
cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la 
medida.

Artículo 14

 En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código 
General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y 
las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 15

 Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 
de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un 
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será 
elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los 
daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación 
de peligro o riesgo y el entorno social.

Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de 
celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por 
las características de la situación, se considerase necesaria la adopción 
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza 
respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer 
su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas 
en la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 
anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto 
Nacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de peritos en 
violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se 
incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.

La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de 
Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los 
interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la 
violencia doméstica regulada por esta ley.

Artículo 17

 La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales 
al Registro Unico de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a 
quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura -que contará 
al efecto con la colaboración de la Universidad de la República o 
Universidades autorizadas- idoneidad notoria en la materia al tiempo de 
entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 18

 En todos los casos el principio orientador será prevenir la 
victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o 
comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los 
niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se 
certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a 
cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir 
la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, 
concentración y contradicción.

Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que 
informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en 
ese momento.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la 
perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.

Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de 
violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones 
vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el 
núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.

CAPITULO V - ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA

Artículo 20

 La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada 
obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar 
convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la 
materia. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26 Derogada/o.

CAPITULO VI - COORDINACION DE ACTUACIONES

Artículo 21

 Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un 
Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de 
violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá 
remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento 
de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución 
adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.

Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá 
comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o 
cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en 
materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También 
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su 
letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en 
conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener 
la finalidad de protección perseguida por esta ley.

Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de 
violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que 
hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al 
Juzgado Penal de Turno.

Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio 
Público entre sí.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO VII - PREVENCION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA Y PROMOCION DE LA ATENCION INTEGRAL A LA VICTIMA

Artículo 22

 El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, 
sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral 
a la víctima.

Artículo 23

 La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar 
parte de una política que procure proteger a todas las personas 
relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de 
esta política.

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 25.

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 27.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 28.

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo 29.
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - JOSE CARLOS CARDOSO - ALFONSO VARELA


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