Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 26

 El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:

1. Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.

2. Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

3. Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.

4. Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales
   de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de
   las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.

5. Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos 
   y sobre la situación nacional de violencia doméstica.

6. Ser oído preceptivamente en la elaboración de los informes que el 
   Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales 
   vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que
   refiere esta ley.

7. Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los 
   proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia 
   doméstica.

8. Colaborar con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de 
   la asistencia letrada establecida en el artículo 20 de la presente ley.
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