Reglamentada por:
Decreto Nº 111/015 de 21/04/2015,
Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006.
Ver: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículos 12 (sustituye: "Consejo
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica" por "Consejo
Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las
Mujeres"), 95 (incluye a los varones víctimas, niños y adolescentes) y 97
(se exonera de tributos nacionales y judiciales los procedimientos
administrativos y judiciales aqui previstos).
CAPITULO III - LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO A TERCEROS A JUICIO
Artículo 8
Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien
deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo
previsto en esta ley.
Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá
responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a
terceros al juicio.