REGULACION DE LA PRODUCCION ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE LA SIDRA




Promulgación: 31/01/2001
Publicación: 07/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 235
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Defínese como sidra al producto obtenido exclusivamente por la 
fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta 
o mosto y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de 
elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura.

Prohíbese identificar comercialmente con la denominación de sidra a todo 
producto que no cumpla con la definición precedente.

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto 
Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará 
todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, 
rendimientos, envasado, etiquetado, circulación, destilación, 
comercialización, importación y exportación de la sidra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Todo lo atinente a la promoción y desarrollo de la sidra, será ejercido 
por la Junta Nacional de la Granja.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de 
sidra, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la manzana, cada cien 
kilogramos de manzana.

A tales efectos se podrán realizar durante la zafra elaboraciones 
testigos u otro tipo de experiencias de elaboración.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Créase, en el ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura, una 
Subcomisión Honoraria Asesora con participación de los elaboradores de 
sidras, para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 
3º y 4º de la presente ley.

Artículo 6

 En la reglamentación de la presente ley se establecerá:

1) Las operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración 
   de la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los
   que necesiten autorización previa del Instituto Nacional de
   Vitivinicultura.

2) Los productos que requieran autorización expresa para ingresar al 
   local de sidrería.

3) Los requisitos que se deban exigir a efectos de la circulación, 
   envasado, etiquetado y procesamiento de la sidra.

4) Las condiciones que deban cumplir a fin de autorizar en un mismo 
   padrón el funcionamiento de una bodega y de una sidrería.

5) La determinación de normas relativas a composición, calidad, 
   caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de
   muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la sidra.

6) La fijación del nivel medio de calidad, así como las condiciones 
   de sanidad que debe reunir la manzana apta para la elaboración de la 
   sidra, lo cual será establecido por la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 7

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio 
de todas las sidrerías y de los importadores de sidra, debiendo los 
titulares de la inscripción hacer las declaraciones juradas y llevar la 
documentación que determine la reglamentación.

Artículo 8

 Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán 
decomisadas sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser 
posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al 
valor del mercado del producto al momento de aplicarse la sanción.

El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del pago 
efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de 
marzo de 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de 
inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que se 
dicten en la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las 
sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias.

Las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996 serán aplicables por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, en el marco de sus competencias en materia de sidra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

 Se hace extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control 
creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 
de junio de 1996, que será recaudado por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, a través de la expedición de las boletas de control y se 
aplicará por litro o kilo de sidra nacional o importada. La tasa referida 
será sustitutiva de la tasa bromatológica que grava la sidra.

Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al Fondo de Protección 
Integral de Viñedos, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 
de octubre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de 
la aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º, 9º y 10 de la 
presente ley, será adjudicado, en porcentajes a determinar, al Instituto 
Nacional de Vitivinicultura y a la Junta Nacional de la Granja, como 
contrapartida de las funciones que la presente ley atribuye a cada uno de 
estos organismos.

Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del 
Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la 
Granja.

Artículo 12

 Las sidras importadas se ajustarán a las normas establecidas por la 
presente ley y su reglamentación.

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
143.

Artículo 14

 La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación 
en el Diario Oficial.


BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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