Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de
la aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º, 9º y 10 de la
presente ley, será adjudicado, en porcentajes a determinar, al Instituto
Nacional de Vitivinicultura y a la Junta Nacional de la Granja, como
contrapartida de las funciones que la presente ley atribuye a cada uno de
estos organismos.
Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la
Granja.