DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 24/05/1996
Publicación: 06/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1110
Reglamentada por: Decreto Nº 110/997 de 09/04/1997.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (Declaración de plaga nacional). Declárase plaga nacional la piojera
ovina y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Obligación de denunciar). Los propietarios o tenedores de ovinos, a
cualquier título, están obligados a mantenerlos libres y a denunciar la
presencia o los indicios que hagan sospechar la misma de la
ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,
contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentaciones.
   Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el
ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a
todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que
estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos
infectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad
sanitaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Inspecciones). Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier
título están obligados a permitir y facilitar los medios para la
inspección oficial de los mismos.
 Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
 Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados
de acuerdo a lo previsto en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Interdicción). Comprobada  oficialmente la existencia de piojera ovina
en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o
tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar deberá adoptar,
inmediatamente, las medidas sanitarias indicadas por los servicios
veterinarios oficiales.
 Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, dispondrán
de un plazo no mayor de quince días para realizar el tratamiento acordado.
 En caso de incumplimiento, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer
el saneamiento en forma oficial con el apoyo de la fuerza pública y  a
costo del o de los propietarios o tenedor de los ovinos, a cualquier
título, de acuerdo a las normas existentes para un saneamiento oficial.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Plazo de interdicción). La interdicción en predios con piojera ovina
se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la
finalización del tratamiento. Durante el período de interdicción se podrá
autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por la
autoridad sanitaria en la reglamentación de la presente ley.
   Comprobada la infectación de lanares parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo, y demás, los servicios
veterinarios oficiales podrán autorizar la extradición de animales de
forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la extraparasitosis,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Reinfectación). En los predios en los cuales estuviese vigente la
interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobara
infectación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de
interdicción y nuevo tratamiento. (*)
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Artículo 7

 (Del saneamiento). Se considerará saneado un establecimiento afectado por
piojera ovina cuando se haya completado el tratamiento sanitario previsto
en la reglamentación de la presente ley para la eliminación de la
parasitosis. (*)

Artículo 8

 (Suspensión del registro). La Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino" procederá a la suspensión del registro del o de los
específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo
requieran y a  solicitud de la Dirección de Sanidad Animal. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   (De los Predios de Riesgo I) Los predios relacionados
epidemiológicamente con el predio infectado podrán ser interdictos por la
autoridad sanitaria, la que dispondrá las medidas sanitarias a realizar.
   La interdicción de los predios relacionados epidemiológicamente con
predios infectados por piojera ovina se extenderá por un período de
treinta días a partir de la finalización del tratamiento del
establecimiento infectado; de subsistir las condiciones de riesgo se podrá
prorrogar por períodos iguales.
    Durante  el período de interdicción se podrá autorizar la extracción
de ovinos bajo las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 10

 (De los Predios de Riesgo II). Los predios con antecedentes de piojera
ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado
incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y aquellos
cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la
parasitosis de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, podrán ser
declarados "de riesgo" para piojera ovina. (*)
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Artículo 11

 (Veterinario responsable). En los predios declarados "de riesgo" para
piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento, dispuesto por la
Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el
que deberá estar inscripto en la mencionada Dirección. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

  (Tránsito de ovinos). Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados
por piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor
las sanciones previstas en la presente ley, siendo puesta la tropa saneada
de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su lugar de
origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal para
disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio interdicto. Los
costos de este procedimiento serán de cargo del propietario o tenedor de
los ovinos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Ovinos abandonados). Los ovinos infectados que fueren hallados en
caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho
a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria. Verificada
por ésta la infectación denunciada, implementará las medidas sanitarias
pertinentes.
   Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación
judicial de los animales aprehendidos. (*)
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Artículo 14

   (Remates-feria, exposiciones o liquidaciones). Prohíbese la enajenación
de ovinos infectados por piojera.
   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean
llevadas a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser
enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de
las medidas dispuestas en el artículo 12 de la presente ley.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y
en la que no se constate infectación podrán ser enajenadas en las
condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 15

 (De las zonas de saneamiento y de los tratamientos preventivos). La
Dirección de Sanidad Animal queda facultada para declarar "zonas de
saneamiento" para piojera ovina con el objetivo de que todos los
establecimientos incluidos en ellas estén obligados a cumplir todas las
disposiciones tendientes al saneamiento inmediato, las que serán
especificadas en la reglamentación de la presente ley.
 Igualmente, la Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las
circunstancias epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en
consulta con la Comisión nacional Honoraria de Salud Animal, el o los
tratamientos preventivos, obligatorios y totales a aplicar a los ovinos
integrantes de los establecimientos comprendidos en zonas (Sección
Policial), departamento, o a nivel nacional, a definir según la situación
por la Dirección antedicha.
 Las obligaciones de los propietarios o tenedores de ovinos y las
formalidades (fecha, productos registrados, comunicaciones, tránsito de
ovinos) con respecto al o los tratamientos preventivos de los ovinos serán
precisadas en la reglamentación de la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 276.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Excepciones). Exceptúase de la aplicación de sanciones a los
propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien
espontáneamente la infectación por piojera ovina a la autoridad sanitaria,
siempre y cuando no se comprobare que han incurrido, previamente, en
ocultamiento o hayan introducido intencionalmente la parasitosis. (*)

Artículo 18

 (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley y, en particular, el artículo 467 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970, y el decreto-ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de
1981. (*)

Artículo 19

 (Reglamentaciones). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

BATALLA - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA
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