APROBACION DE NORMAS SOBRE APORTACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS EMPRESAS RURALES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 16/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 946
Ver vigencia: Decreto Nº 14/022 de 11/01/2022 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 61/987 de 29/01/1987.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Son empresas rurales contribuyentes las personas físicas o jurídicas,
sociedades civiles o comerciales de cualquier naturaleza, sucesiones o
condominios, que desarrollen explotaciones agropecuarias cualquiera sea la
vinculación jurídica con los inmuebles que le sirven de asiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 9, 14, 15 y 22.
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Artículo 2

  (Concepto de empresas contratistas).- Son empresas contratistas las personas físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas o especies indicadas en el artículo anterior que, en forma independiente, se 
dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento, 
monteo, silvicultura y trabajos agrícolas en general. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.984 de 18/10/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 9 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 2.
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Artículo 3

   (Contribución patronal: concepto y monto).- A partir del día 1° de octubre de 1986, la contribución patronal establecida en el presente artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 1°), por el período de ocupación del inmueble.

   A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será el equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la unidad básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo en relación al valor del salario mínimo nacional, conforme a la siguiente escala progresional:

A) Por las primeras 200 hás. hasta 1 %o.

B) Por las siguientes: de más de 200 a 500 hás. hasta 1,1 %o.

C) Por las siguientes: de más de 500 a 1.000 hás. hasta 1,2 %o.

D) Por las siguientes: de más de 1.000 a 2.500 hás. hasta 1,4 %o.

E) Por las siguientes: de más de 2.500 a 5.000 hás. hasta 1,6 %o.

F) Por las siguientes: de más de 5.000 a 10.000 hás. hasta 1,8 %o.

G) Por más de 10.000 hás. hasta 2 %o.

   Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución, se considerarán directamente aplicables a la hectárea de índice de Productividad CONEAT 100.

   A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos valores se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al índice de Productividad CONEAT de los predios respectivos.

   La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la seguridad social, impuestos que graven las retribuciones personales y aporte patronal por el personal ocupado.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las diversas prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.

   La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado plenamente ocupado, vigente en el período de que se trata.

   Si en la superficie ocupada solo se realizan tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 130.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 9, 15 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 3.
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Artículo 4

   Los integrantes de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, serán
solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose
de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a
sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fueren
comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria. (*)
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Artículo 5

    (Contribución patronal trimestral de los empresarios contratistas:
concepto y monto). A partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución
patronal trimestral será de cargo de los empresarios (artículo 2º).
    Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al
personal dependiente por concepto de montepío (artículo 8º). Cuando no 
tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío correspondiente al del peón especializado plenamente ocupado. 
   A partir del tercer cuatrimestre de 2020, la contribución patronal
cuatrimestral a cargo de los empresarios rurales será igual a la suma
total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de
montepío, abatido en un 12,99% (doce con noventa y nueve por ciento).
Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío
sobre 22 BFC (veintidós base ficta de contribución). (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 671.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 9, 14, 15 y 22.
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Artículo 6

   (Modo de computar servicios). Por cada empresa unipersonal, se
computarán servicios, a los efectos jubilatorios y beneficios que pudieran
corresponderle, a una persona física, la que se denominará empresario
titular.
   En caso de empresas pluripersonales, computarán servicios a los mismos
efectos, los socios, condóminos, ascendientes o descendientes directos
de los titulares, cónyuges y hermanos, siempre que habitual y
personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento,
aportando en la forma que se establece en el artículo siguiente.
   Se reputará que el 50% (cincuenta por ciento) de la aportación patronal
anual global, constituye contribución a fines jubilatorios patronales.
   La asignación jubilatoria mensual mínima de los empresarios,
contratistas y trabajadores dependientes rurales, será en todos los casos
el equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario
correspondiente al peón especializado plenamente ocupado, a la fecha del
cese en la actividad, o en su caso, de la configuración de la respectiva
causal.
   En ningún caso la asignación jubilatoria superará el equivalente a
siete salarios a que se refiere esta disposición. (*)
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Artículo 7

   Declárase que a los efectos dispuestos en el literal D) del decreto-ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º
del decreto-ley Nº 15.087, de 9 de diciembre de 1980, la existencia del
cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.

   Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas 
unipersonales que empleen no más de 5 trabajadores subordinados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 14.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.953 de 06/06/1988 
artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.953 de 06/06/1988 artículo 2, Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7.
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Artículo 8

    (Sistemas de aportaciones). Las empresas unipersonales aportarán en
forma global y única. Las pluripersonales aportarán la contribución
establecida en el artículo 3º, acrecida en un 10% (diez por ciento) hasta
tres personas físicas y en un 10% (diez por ciento) más por cada uno de
los integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre
que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el
establecimiento.
Los directores de sociedades anónimas se considerarán integrantes
efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la forma prevista
en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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Artículo 9

   (Montepío: concepto y monto). El montepío es de cargo de los
trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) que realicen
tareas agropecuarias cualquiera sea su calificación, incluídos los
ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio
rural.
   Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero,
peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho años,
peón chacarero, peón especializado, tractoristas y sereno, aportarán un
montepío de 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales
de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por
ciento). En todos los casos se adicionará el impuesto a las retribuciones
personales.
   El empresario (artículos 1º y 2º) deberá retener dicha contribución del
sueldo o salario total de sus dependientes y es responsable, en todos los
casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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Artículo 10

  (Agroindustrias). Cuando en un establecimiento rural predomine el
proceso de industrialización o transformación sobre la explotación
agropecuaria, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las empresas industriales y comerciales.
A tales efectos no se considerará industrialización la actividad 
meramente artesanal.
Al reglamentar esta ley el Poder Ejecutivo determinará que actividades se
consideran agroindustriales, típicamente industriales o típicamente rurales, que se realicen o no en el propio establecimiento.
   Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades 
turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme 
al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando 
predomine la explotación agropecuaria. (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 57.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002 artículo 9.
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Artículo 11

    (Forma de pago). Las contribuciones dispuestas en los artículos 3º y
8º se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud del interesado, el
Banco de Previsión Social liquidará el monto de las contribuciones, sin
cargo alguno para la empresa, debiendo ésta proporcionar previamente todos
los elementos de información necesarios. (*)
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Artículo 12

    (Epoca de pago). El pago de las contribuciones se realizará por
trimestre vencido dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del
trimestre correspondiente. (*)
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Artículo 13

    (Declaración de ocupación). Todo propietario de inmuebles rurales
deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte
días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, si los mismos son
ocupados por sí o por terceros. De ser empresario rural, podrá efectuar la
declaración en la forma establecida en el artículo 13. Las variantes que
se produjeren en el futuro, deberán comunicarse al Banco de Previsión
Social dentro de los noventa días de producido el cambio. Su omisión
constituirá contravención, conforme a lo establecido en el Código
Tributario.
A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de
Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales,
proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional
de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (artículos 20 a 23 de
la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967). 
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Artículo 14

    (Declaraciones juradas). Dentro de los dos primeros meses de cada año,
toda persona física o jurídica que ocupe inmuebles ubicados en zonas
rurales (artículo 1º) deberá efectuar una declaración jurada en
formularios que hará el Banco de Previsión Social, denunciando los
inmuebles que ocupa, a que título lo realiza, ubicación, número de
empadronamiento y superficie del predio, recibiendo -en el mismo acto-
una copia de dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El
contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia del año
anterior, se limitará a ratificar su última declaración.
Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos establecidos en
la declaración no fueren satisfactorios podrá exigir la exhibición de
cédulas catastrales, certificación notarial u otro documento probatorio de
la superficie ocupada, como también la declaración jurada presentada ante
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado (artículos 20 a 23 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967). 
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Artículo 15

    (Denuncia del personal). Al vencimiento de cada trimestre y dentro de
los sesenta días siguientes, toda persona física o jurídica de las
indicadas en los artículos 1º y 2º, deberán denunciar en planillas que
suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad del personal que
trabajó en el trimestre a que refiere su declaración, estableciendo cargo,
naturaleza del trabajo, fecha de ingreso y egreso y demás constancias que
el Banco le requiera; recibiendo en el mismo acto una copia debidamente
sellada, fechada y firmada. (*)
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Artículo 16

    Créase un impuesto de pago trimestral, equivalente al 10/00 (uno por
mil) de la U.R. (Unidad Reajustable) vigente al primer día de cada
trimestre, por hectárea, a todos los establecimientos mayores de
quinientas hectáreas, valor CONEAT, que recaudará el Banco de Previsión
Social conjuntamente con las aportaciones sociales, afectada en favor de
la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural
(MEVIR) con destino exclusivo a la construcción de viviendas para
trabajadores rurales, preferentemente en zonas de frontera del norte y
noreste del país. (*)
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Artículo 17

    (Facilidades de pago especiales). El Banco de Previsión Social queda
facultado para acordar facilidades de pago a los productores cuyos bienes
muebles o inmuebles, así como su producción, fueren afectados por
fenómenos climáticos, acorde a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. (*)
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Artículo 18

    (Control indirecto). Las instituciones públicas o privadas del sistema
financiero nacional, no podrán otorgar, so pena de hacerse solidariamente
responsables de los adeudos que existieren, créditos a empresas
comprendidas en la presente ley, sin que las mismas acrediten cumplir
regularmente el pago de sus contribuciones sociales mediante la exhibición
del certificado que al efecto expedirá, con vigencia anual, del Banco de
Previsión Social. (*)
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Artículo 19

    (Asignaciones Familiares). Inclúyense en la nómina de beneficiarios de
las prestaciones establecidas por el decreto ley 15.084, de 28 de
noviembre de 1980, a los empresarios contratistas rurales, unipersonales,
que no tengan personal dependiente y se encuentren al día en el pago de
sus aportes de seguridad social. (*)
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Artículo 20

    (Anticipo pre-jubilatorio). Los trabajadores con cincuenta y cinco
años de edad siendo mujeres o sesenta años de edad siendo hombres, una vez
producido y acreditado el cese de la relación laboral y configurada la
causal jubilatoria, percibirán un anticipo pre-jubilatorio equivalente al
70% (setenta por ciento) de la probable pasividad a juicio del Banco de
Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 21

    (Deudas atrasadas). Establécese un plazo de ciento ochenta días, a
partir de la vigencia de la presente ley, para que los empresarios rurales
y contratistas regularicen sus adeudos por contribuciones de seguridad
social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1986.
El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el previsto por
la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, con las modificaciones que se
establecen en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Los adeudos por contribuciones de seguridad social de los empresarios
rurales a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, titulares de
explotaciones de hasta doscientas hectáreas de Indice CONEAT 100, se
reajustarán, a partir del 1º de abril de 1987, por el 70% (setenta por
ciento) del índice establecido por el artículo 6º de la ley 15.781, de 28
de noviembre de 1985. (*)
Referencias al artículo

Artículo 23

    El Banco de Previsión Social reliquidará los convenios de facilidades
de pago ya realizados, conforme a las normas de los artículos 20 y 21.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de
cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización,
crecientes o decrecientes a opción del deudor. (*)
Referencias al artículo

Artículo 24

    (Nuevos empresarios jóvenes). Exonérase, por el término de cinco años
a contar desde la vigencia de la presente ley, del 50% (cincuenta por
ciento) del pago de contribuciones a la seguridad social, a toda persona
menor de treinta años que inicie actividades agropecuarias en predios que,
en forma individual o en conjunto, no superen las doscientas hectáreas con
Indice CONEAT 100. (*)
Referencias al artículo

Artículo 25

    Derógase el impuesto creado por el literal B) del artículo 4º de la
ley 11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y concordantes.
Derógase la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y todas las normas
que se opongan a la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 26

    La presente ley rige desde el día 1º de octubre de 1986. El Poder
Ejecutivo reglamentará su aplicación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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