APROBACION DE NORMAS SOBRE APORTACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS EMPRESAS RURALES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 16/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 946
Ver vigencia: Decreto Nº 14/022 de 11/01/2022 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 61/987 de 29/01/1987.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   (Contribución patronal: concepto y monto).- A partir del día 1° de octubre de 1986, la contribución patronal establecida en el presente artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 1°), por el período de ocupación del inmueble.

   A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será el equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la unidad básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo en relación al valor del salario mínimo nacional, conforme a la siguiente escala progresional:

A) Por las primeras 200 hás. hasta 1 %o.

B) Por las siguientes: de más de 200 a 500 hás. hasta 1,1 %o.

C) Por las siguientes: de más de 500 a 1.000 hás. hasta 1,2 %o.

D) Por las siguientes: de más de 1.000 a 2.500 hás. hasta 1,4 %o.

E) Por las siguientes: de más de 2.500 a 5.000 hás. hasta 1,6 %o.

F) Por las siguientes: de más de 5.000 a 10.000 hás. hasta 1,8 %o.

G) Por más de 10.000 hás. hasta 2 %o.

   Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución, se considerarán directamente aplicables a la hectárea de índice de Productividad CONEAT 100.

   A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos valores se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al índice de Productividad CONEAT de los predios respectivos.

   La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la seguridad social, impuestos que graven las retribuciones personales y aporte patronal por el personal ocupado.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las diversas prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.

   La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado plenamente ocupado, vigente en el período de que se trata.

   Si en la superficie ocupada solo se realizan tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 130.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 9, 15 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 3.
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