Fecha de Publicación: 16/01/1987
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Declárase que, a los efectos dispuestos por el artículo 1º del decreto
ley 15.087, de 9 de diciembre de 1980, la existencia de cónyuge
colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, quedando
ambos cónyuges amparados por los beneficios correspondientes, siempre que
la empresa se encuentre al día en el pago de los aportes de seguridad
social.
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