DONACION PARA USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DEL CUERPO U ORGANOS Y TEJIDOS. REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 17/08/1971
Publicación: 20/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 360
Reglamentada por:
      Decreto Nº 160/006 de 02/06/2006,
      Decreto Nº 312/978 de 06/06/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no  haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas 
previstas en el artículo 2° de la presente ley, se presumirá que ha 
consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de 
muerte, con fines terapéuticos o científicos.

   Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior, 
toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en vida 
manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de sobrevenir 
su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de 
interés científico o extracción de órganos, tejidos o células con fines 
terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa podrán ser revocados en  
todo momento.

   Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza 
de los procedimientos a practicarse o practicados. 

   En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la 
ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de 
turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense, 
la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación deberá 
realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando en un 
protocolo que se adjuntará a las pericias.

   En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento 
a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento 
de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite pericia forense, 
serán considerados donantes, aplicándose el inciso anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1, Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El consentimiento o la oposición a ser donante -que serán revocables 
en todo momento- podrán ser expresados:

   A) Por inscripción directa ante el Registro Nacional de Donantes del 
      Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y 
      Órganos.

   B) Al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica 
      colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que  
      expide la Administración de los Servicios de Salud del Estado o al 
      gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante 
      cualquier institución pública o privada habilitada. 

   C) En ocasión del alta de internación de un establecimiento    
      hospitalario público o privado.

   D) Ante escribano público, sea en escritura pública o por acta 
      notarial.

   E) Ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito.

   F) Por cualquier otro medio que la reglamentación a dictarse por el 
      Poder Ejecutivo determine.

   Toda vez que se realice una expresión de voluntad positiva o negativa 
   de ser donante o se revoque la ya realizada se deberá documentar en 
   los formularios que el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de 
   Células, Tejidos y Órganos establezca a estos efectos. 

   En los casos de los literales B), C), D), E) y F) el profesional o el 
   funcionario actuante deberá remitir la manifestación de voluntad al 
   Registro Nacional de Donantes del Instituto Nacional de Donación y 
   Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, dentro de las 48 horas de 
   su obtención.

   La información sobre las expresiones de voluntad positiva o negativa 
   de ser donante así como las revocaciones son confidenciales. El 
   funcionario público que revele, publique o facilite la calidad de 
   donante positivo o negativo de persona o personas por él conocidos en 
   razón o en ocasión de su cargo será sancionado con la pena prevista 
   en el artículo 163 del Código Penal. 

   El que revele, publique o facilite la información descripta en el 
   inciso anterior conocida en virtud de su profesión o empleo será 
   sancionado con la pena prevista en el artículo 302 del Código Penal. 

   La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando 
   cualquiera de los medios previstos en este artículo.(*)

   Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado a
   comunicar al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
   Tejidos y Órganos, todo fallecimiento acaecido en la institución y
   deberá brindarle los datos que dicho instituto determine.

   El establecimiento asistencial entregará el cuerpo del fallecido una
   vez que haya realizado dicha comunicación.

   Asimismo, todo establecimiento asistencial público o privado está
   obligado a informarle a dicho instituto, la nómina total de fallecidos
   acaecidos en la institución dentro de los diez primeros días hábiles
   del mes siguiente. El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
   Células, Tejidos y Órganos será quien determine los datos que deben
   ser incluidos en el informe. (*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 2.
Incisos 7º),8º) y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Incisos 7º),8º) y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
351.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 2, Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la organización de
un Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. Para esa 
finalidad, deberá establecer cuáles son las instituciones autorizadas a
llevar Registros de dichos donantes, la forma de centralizar la
información y de ponerla en conocimiento de las instituciones donde se
realicen injertos y trasplantes.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública -Instituto Nacional de Donación y 
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos- autorizará los programas con 
fines terapéuticos y científicos y las actividades que utilizan células, 
tejidos y órganos de origen humano, provenientes de donaciones. 

   El Ministerio de Salud Pública -Dirección General de la Salud- 
habilitará las instalaciones, equipamiento y medios técnicos necesarios 
para desarrollar los programas de actividades que utilizan células, 
tejidos y órganos y controlará la calificación del personal implicado, 
así como el cumplimiento de toda la normativa correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 3, Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que deberán
satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales que, además de
los dependientes de dicho Ministerio y de la Facultad de Medicina, podrán
habilitarse para realizar el tipo de intervenciones que prevé esta ley.
   Los establecimientos asistenciales privados, que no estén habilitados
en los términos del inciso anterior, tendrán derecho a optar, para
coordinar su actividad, con algunos, de los autorizados.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro
Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el artículo
1.o.
   Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la
defunción, llevará un Libro Especial de Necropsias.

Artículo 7

   Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá
emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines
 científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento 
respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el 
inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de 
cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la 
correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor 
evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora 
en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá 
de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los 
órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un 
formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de 
ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de 
Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o 
privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus 
causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán 
intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o 
tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de 
donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del 
cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del 
receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 7.

Artículo 8

   Las autopsias son judiciales o clínicas. Las primeras son las que
ordena practicar la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones.
Las demás son las clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos,
limitaciones y procedimientos que rigen en materia de trasplantes de
órganos e injertos de tejidos.

   Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad
corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
   Los gastos y honorarios derivados de la realización de autopsias no
serán, en ningún caso, de cargo de los causahabientes.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 10 Derogada/o y 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 10.

Artículo 11

   Toda persona mayor de edad podrá consentir la remoción en vida, de
órganos o tejidos en su cuerpo para ser trasplantados o injertados a
otros seres humanos. Previo a la extracción un médico deberá dejar
constancia escrita de los riesgos de la operación y de la disminución
física que sobrevendrá como consecuencia del procedimiento. Esta advertencia quedará consignada en la historia clínica, firmada por el médico y la persona donante y archivada en la institución donde se proceda a la intervención quirúrgica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 11.

Artículo 12

   Dispuesta la autopsia, las personas a quienes se refiere el artículo
9.o podrán designar, a su costa, un facultativo para que la presenciare.
También tendrá derecho a asistir el médico tratante del extinto quien
podrá reclamar el examen de determinadas regiones u órganos. Todas las
cuestiones que surgieran durante la autopsia, serán resueltas, de plano,
por el médico autopsista.

Artículo 13

   Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte
a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del
disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la 
colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos
años, o mantengan un concubinato estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente. 
Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos 
para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor 
de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y 
médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de 
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan 
agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez 
Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible 
recabar la opinión del menor y de sus representantes legales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse a su utilización,
o autorizar una autopsia clínica, a los fines de la ley, recibiere por sí
mismo o por un tercero, para el mismo o para un tercero, dinero u otro
provecho o aceptara su promesa, será castigado con la pena de seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría.
   Con la misma pena será castigado el que pagare en dinero o diere otro
provecho por efectuar algunas de las operaciones descriptas 
precedentemente.

Artículo 15

   Los profesionales y personal técnico auxiliar que trasgredieran
cualesquiera de los preceptos que establece la presente ley, serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión o técnica, de seis meses a
cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o
patrimoniales en que pudieron haber incurrido.

Artículo 16

   Todo médico que expida un certificado de defunción deberá comunicarlo
dentro de las cuarenta y ocho horas de expedido al Ministerio de Salud
Pública. En la comunicación se establecerá los siguientes datos:

A) Nombre y apellido completos del fallecido.
B) Número de la cédula de identidad, serie y número de la credencial
   cívica, número y categoría de la licencia de conductor, clase y numero
   de pasaporte.
 
     A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se 
proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación 
correspondiente al fallecido.

C) Fecha y hora de defunción.
D) Causas del deceso.
E) Cualquier observación que considere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   Si alguno de los datos consignados en el artículo anterior, no
pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la
imposibilidad y causa de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   El Ministerio de Salud Pública dispondrá y llevará un Registro
Nacional de Defunciones y ejercerá el contralor del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la
presente ley acentuando las áreas de promoción y educación con la
finalidad de lograr los mayores resultados en bien de la calidad de vida
de la comunidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 19.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - WALTER RAVENNA - PEDRO W. CERSOSIMO
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