Fecha de Publicación: 23/07/2003
Página: 169-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 17.668

Modifícase la Ley 14.005 relativa a trasplantes de órganos y tejidos.
(2.037*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades 
podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de 
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para 
usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines 
terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de 
afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar 
o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud 
Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante 
cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de 
internación de un establecimiento público o privado, siempre que el 
médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en 
la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas 
fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento 
destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se 
requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse 
el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en 
el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se 
revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe 
deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que 
consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un 
establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber 
podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de 
producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto 
algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en 
contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada 
donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez 
Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y 
debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un 
protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, 
o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, 
mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo 
establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia 
forense, se aplicará el inciso precedente".

BATLLE, CONRADO BONILLA, LEONARDO GUZMAN.


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