Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas
previstas en el artículo 2° de la presente ley, se presumirá que ha
consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de
muerte, con fines terapéuticos o científicos.
Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior,
toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en vida
manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de sobrevenir
su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de
interés científico o extracción de órganos, tejidos o células con fines
terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa podrán ser revocados en
todo momento.
Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza
de los procedimientos a practicarse o practicados.
En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la
ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de
turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense,
la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación deberá
realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando en un
protocolo que se adjuntará a las pericias.
En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento
a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento
de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite pericia forense,
serán considerados donantes, aplicándose el inciso anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1,
Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 1.