REGULACION DE LA EXTRACCION DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES TERAPEUTICOS, EN LAS AUTOPSIAS REALIZADAS EN LA MORGUE JUDICIAL




Promulgación: 06/06/1978
Publicación: 14/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1086
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión del Instituto de Endocrinología profesor Juan C.
Mussio Fournié del Ministerio de Salud Pública ante el Instituto Técnico
Forense.

   Resultando: I) Que el organismo precedentemente indicado ha gestionado
ante la Dirección del Instituto Técnico Forense la utilización de las
hipófesis extraídas en las autopsias que se realizan en la Morgue Judicial
de dicho instituto haciendo los trámites correspondientes para colocar en
distintos establecimientos hospitalarios congeladores a menos de 20 grados
centígrados;

   II) Que en lo concerniente a la cesión de hipófesis sacadas de cadáveres autopsiados en la Morgue Judicial, la Dirección del Instituto Técnico Forense no se pronunció debido "a las implicancias legales que dicha entrega podría ocasionar";

  III) Que por mérito de ello fue que ha buscado el Instituto Técnico Forense, "el asentimiento de las jerarquías correspondientes", por lo cual se inició ante la Corte de Justicia el respectivo trámite administrativo;

   IV) Que la Fiscalía de Corte estimó que no existían inconvenientes en la colocación en congeladores, de las hipófesis de cadáveres autopsiados en la Morgue Judicial; por mérito de ello la Corte de Justicia resolvió tener por resolución el dictamen del Fiscal y diario a conocer a este Ministerio al de Salud Pública y al Instituto Técnico Forense.

   Considerando: I) Que, lo precedentemente planteado supone la necesidad de una reglamentación específica de la ley 14.005, de 17 de agosto de 1971, por mérito de que el sub caso delinea la situación de sujetos que han muerto, son autopsiados en la Morgue Judicial, y les son extraídos
determinados órganos con fines terapéuticos;

   II) Que resulta de toda evidencia que la delicadeza del tema y sus
proyecciones normativas, evaden de la posibilidad de que un organismo
deconcentrado (Corte de Justicia), pueda resolver en una materia que
ontológicamente sólo puede reglamentar el Poder Ejecutivo;

   III) Que la ley de la materia sobre trasplante de órganos y tejidos otorga especial prevalencia al consentimiento que en vida presta el extinto, del mismo modo como confiere relevancia subsidiaria al consentimiento prestado por determinadas personas vinculadas por lazos parentales. No obstante las previsiones de la ley no resultan claras en lo que atiene al modo de dilucidar la situación de un extinto materialmente abandonado y sin parientes;

   IV) Que, en lo que se refiere al consentimiento del extinto, en ese caso; mejor todavía, al consentimiento tácito de aquél, la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971 se inclina por dar al silencio del fallecido un contenido positivo en el sentido que asimila el mismo a la voluntad de donar su cuerpo totalmente con fines científicos o terapéuticos (Ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, artículo 1º, numeral 6º);

   V) Que esta solución afirmativa del consentimiento tácito coordina y se
compadece con lo que establece el artículo 44º de la Constitución de la
República que consagra como un derecho-deber del Estado legislar acerca de
todo lo atinente a la salud pública;

   VI) Que, de todos modos lo que aquí se normatiza debe conjugarse con el
decreto que creó el Banco Nacional de Organos y Tejidos, en la medida que
es uno de sus cometidos esenciales mantener un Registro de Instituciones
Públicas habilitadas para funcionar como unidades de extracción de
materiales, del mismo modo como el material del Banco está constituido por
los órganos y tejidos que ingresen al mismo por los procedimientos
previstos en la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971 (Decreto 86/977, de 8
de febrero de 1977, artículo 2º, literal g) y artículo 8º).

   Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo que dispone el artículo
168º, inciso 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las autopsias efectuadas en la Morgue Judicial, se ajustarán, en lo que
concierne a la extracción de cualquier órgano o tejido, a lo que dispone
la ley vigente en la materia.

Artículo 2

  Los autopsistas quedan facultados para extraer, de los cadáveres
autopsiados en la Morgue Judicial, órganos o tejidos con fines
terapéuticos, siempre que:

A)   No hubiera constancia de manifestación de voluntad expresamente
     prestada en vida y en contrario por el extinto en cuestión; y

B)   Careciera de parientes vinculados con él según lo preceptuado en la
     ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, artículo 9º.

Artículo 3

   La dirección jerárquicamente responsable de la Morgue Judicial queda
autorizada para que, respecto de cadáveres de personas autopsiadas en los
términos de este decreto, se puedan tomar las debidas precauciones para
conservar los órganos y tejidos extraídos.

Artículo 4

   El Banco Nacional de Organos y Tejidos registrará a la Morgue Judicial
como unidad de extracción de materiales, dentro de su Registro de
Instituciones Públicas.

 La Dirección del Instituto Técnico Forense estará, en cuanto a los
materiales extraídos de cadáveres autopsiados -según lo establece el
respectivo decreto- a las pautas científicas y técnicas que para el
transporte y entrega del material establezcan la Comisión Honoraria
Asesora y el Director del Banco Nacional de Organos y Tejidos.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - DANIEL DARRACQ - ANTONIO CAÑELLAS
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