CONCESION DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DETERMINADA CONDICION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 01/07/1971
Publicación: 07/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos, a un
costo para el deudor, codeudor o fiador que no supere, por todo concepto,
el 12 por ciento (doce por ciento) anual incluidos intereses, impuestos y
gastos de administración, a todo comerciante, industrial o productor
agropecuario cualquiera sea el carácter de la explotación a que se
dedique, que haya contraído ante acreedores particulares, Banca oficial o
privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización, deudas
vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago, en las
circunstancias actuales, supusiera una real descapitalización .
   Podrán beneficiarse con el régimen establecido en la presente ley los
productores cuyo capital ajeno a la explotación no supere los $ 
20:000.000.00 (veinte millones de pesos).
   Sólo se tendrán en cuenta las deudas vencidas, o a vencer dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley,
siempre que unas y otras hayan sido contraídas originalmente antes del 31
de mayo de 1971.
   Los Bancos privados no podrán demorar más de quince días en responder
a las solicitudes que formulen los interesados sobre certificaciones o
constancias de sus deudas a los efectos de ampararse a lo dispuesto en la
presente ley.
   Además, en el caso de deudas ante acreedores particulares, se 
considerarán únicamente las documentadas en vales, conformes o pagarés
autenticados por escribano público, reconocidos o dados por reconocidos
judicialmente, o cuya fecha, en todos los casos, pueda ser comprobada de
manera fehaciente, y las constituidas en escrituras públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá con 
carácter general, montos máximos de los préstamos a conceder a los 
integrantes de cada uno de los sectores comprendidos en el artículo 1.o 
de esta ley.
   Para la concesión de los créditos, el Banco tendrá en cuenta las 
siguientes circunstancias determinantes de las preferencias en el 
otorgamiento de los mismos:

A) Sector agropecuario: calidad de pequeño o mediano productor. 
B) Sector industrial: capital nacional, pequeño o mediano industrial, 
   número de obreros y empleados, adquisición de materia prima, capital 
   invertido en edificios y maquinarias; 
C) Sector comercial: capital nacional, pequeño o mediano comerciante, 
   número de empleados, inventario de mercaderías, capital en giro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 3

   Para obtener los créditos a que se refiere la presente ley, deberá el
interesado presentarse dentro de los sesenta días de la fecha de su
publicación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, con un
estado de situación y un detalle de todas sus deudas.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación
planteada y dentro de los noventa días de presentada la solicitud, deberá
determinar si el deudor se encuentra en la situación de real 
descapitalización prevista en el artículo 1.o, en cuyo caso concederá el
préstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo. El plazo será de cinco años con el siguiente régimen de amortización:
   1er. año de gracia, 2.o año el 10 o/o, 3.o y 4.o el 20 o/o y 5.o año
el 50 o/o.
   El préstamo comprenderá la deuda o deudas originales, contraídas en
moneda nacional, más los intereses legales, tributos y costos judiciales
se hubieren producido a la fecha de documentarse el préstamo concedido
conforme a esta ley.
   No se aplicarán intereses de mora a partir de la fecha de publicación
de la presente ley a los peticionantes que sean beneficiados con la
misma.
   El importe total del préstamo será depositado al vencimiento de cada
operación, en una cuenta especial que se abrirá para cada acreedor en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro
total o parcial sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.o.
   El depósito de la referida cuenta determinará la cancelación de la
obligación del deudor frente al acreedor original, considerándose
asimismo, cancelados los intereses, comisiones, intereses de mora,
tributos y costos judiciales.
   Durante el período previsto en los plazos fijados por el presente
artículo (sesenta días para la presentación del interesado y noventa
días, para la resolución del Banco de la República), todas las deudas por
créditos denunciadas, cualquiera fuere el destino final de las mismas,
devengarán por todo concepto el costo dispuesto por el artículo 1.o de
esta ley, excepto cuando el interés convenido o el punitorio fuese menor,
en cuyo caso se tomará éste.
   La concesión de los créditos a que refiere la presente ley no impedirá
la consideración de nuevos préstamos que soliciten los productores
beneficiados, los que serán resueltos de acuerdo a las normas generales
vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República 
Oriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo 
establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de 
los mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados 
de la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El importe que se acredite a las instituciones bancarias o Cajas 
Populares, en  virtud de lo establecido en el Art. 3.o de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario, 
industrial o comercial y de los plazos mínimos que fije el Banco 
Central del Uruguay para asegurar su inversión con fines beneficiosos 
para la economía nacional. Quienes reciban estos créditos no pagarán 
por ellos más interés anual, comisiones y gastos que los que establezca 
el Banco Central del Uruguay.
   Sólo los acreedores por montos de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil 
pesos) en conjunto, podrán retirar de inmediato los fondos depositados 
en la cuenta establecida en el artículo 3.o. El cobro de los créditos 
por mayor cantidad será reglamentado por el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   A medida que vayan concediendo los créditos a que se refiere el 
artículo anterior, las instituciones bancarias y Cajas Populares, podrán 
efectuar retiros de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en 
el Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo establecido por 
el artículo 3.o de esta ley.
   El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de 
fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las normas 
de la presente ley, por parte de los bancos privados y Cajas Populares 
y de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo 
establecido en los artículos anteriores.

Artículo 7

   Desde la fecha de presentación del comerciante, industrial o productor 
agropecuario al Banco de la República Oriental del Uruguay con los 
recaudos exigidos, hasta el pronunciamiento del mismo conforme a lo 
establecido en el artículo 3.o, no podrá, con respecto a los créditos 
declarados, trabarse embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y 
útiles del deudor o bienes que pertenezcan al giro de sus negocios, levantándose de oficio los que se hubieran trabado con anterioridad, una
vez concedido el préstamo, quedando en suspenso también el cumplimiento
de las sentencias de remate con respecto a las obligaciones declaradas,
siempre que el acreedor haya sido puesto en conocimiento de dicha
presentación por telegrama colacionado en que deberá hacerse referencia
expresa a esta ley, o mediante escrito presentado al Juzgado de la 
ejecución.
   El embargo trabado en mérito a la ejecución de los créditos 
declarados no impedirá el otorgamiento por el Banco de la República 
Oriental del Uruguay del crédito previsto en el artículo 1.o de esta ley.

Artículo 8

   Las infracciones a las disposiciones de esta ley y reglamento serán
penadas, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas de
$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a $ 1:000.000.00 (un millón de pesos),
quedando además facultado dicho Banco para proponer, suspender o anular
la autorización de funcionamiento en el caso de tratarse de una
institución de crédito. Toda resolución sancionatoria que se adopte será
publicada en dos de los diarios de mayor circulación.

Artículo 9

   Esta ley será obligatoria a partir de su publicación en el "Diario
Oficial".

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CARLOS MARIO FLEITAS - JUAN MARIA BORDABERRY - JUAN PEDRO
AMESTOY
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