CONCESION DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DETERMINADA CONDICION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 01/07/1971
Publicación: 07/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá con 
carácter general, montos máximos de los préstamos a conceder a los 
integrantes de cada uno de los sectores comprendidos en el artículo 1.o 
de esta ley.
   Para la concesión de los créditos, el Banco tendrá en cuenta las 
siguientes circunstancias determinantes de las preferencias en el 
otorgamiento de los mismos:

A) Sector agropecuario: calidad de pequeño o mediano productor. 
B) Sector industrial: capital nacional, pequeño o mediano industrial, 
   número de obreros y empleados, adquisición de materia prima, capital 
   invertido en edificios y maquinarias; 
C) Sector comercial: capital nacional, pequeño o mediano comerciante, 
   número de empleados, inventario de mercaderías, capital en giro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
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